SAP Zaragoza 239/2005, 4 de Mayo de 2005

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2005:1174
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 239 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000911/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 065 de 2005, en los que aparece como parte apelante DON Serafin representado por el procurador Dª. MARIA-BELEN GABIAN USIETO, y asistido por el Letrado Dª. SUSANA PEREA RUBIO, y como parte apelada DON Mauricio representado por el procurador Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER CHECA BOSQUE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2004 , cuyo FALLO es del tenor siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 911/H-2004, instado por la Procuradora Sra. Isiegas, en nombre y representación de Dn. Mauricio , contra Dn. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Gabián, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por expiración de plazo y, en su consecuencia haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el piso sito en este ciudad, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM000 NUM002 , bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandadase interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada exceptuando el CUARTO, que se rechaza, y

PRIMERO

En primer lugar, antes de entrar en la consideración de las peculiaridades del caso, no será superfluo exponer unas breves consideraciones sobre el significado de la tácita reconducción, referida por ejemplo en la Disposición Transitoria 3ª, 1 de la Ley arrendaticia de 1994 , cuya aplicación al caso resulta evidente por lo que luego se dirá. Así, se estima de oportuna cita lo que se dispone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1991 "La tácita reconducción precisa para su operatividad jurídica que se dé un arriendo concertado por un tiempo determinado y la permanencia en el disfrute por el arrendatario durante quince días una vez finalizado aquel, siempre que concurra la aquiescencia del arrendador. Su eficacia descansa en que no haya precedido manifestación a cargo de cualquiera de las partes expresiva de su voluntad de dar por acabada la relación, por lo que la tácita reconducción, de un lado, sólo podría operar por el plazo prevenido en el artículo 1581 del Código Civil , tal y como apunta el artículo 1566 del Código Civil y, de otro, no puede estimarse aplicable si con anterioridad al vencimiento medió requerimiento revelador de la falta de aquiescencia del arrendador en la continuación del arriendo"; por lo que, habiéndose remitido una comunicación en el que la demandada manifestó su oposición a la continuidad en dicha ocupación, ya no opera la tácita reconducción y procede acoger los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con la aludida desestimación de la demanda interpuesta por la representación de la arrendataria", añadiendo por ejemplo el razonamiento incluido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 17 de mayo de 2004 --"El Derecho"

88.301-2004-- sobre que "El contrato, tras la subrogación, se extinguió en 2.4.1998, iniciándose un período de tácita reconducción que concluyó en 2.4.2001; previamente conviene efectuar una serie de consideraciones sobre la tácita reconducción, en tanto que no supone una continuación o prórroga del contrato, sino un nuevo arrendamiento sobre la misma vivienda, por consentimiento presunto de ambas partes, derivado del hecho de la aquiescencia de ambas en la continuación en el disfrute, al terminar el arrendamiento anterior, con una nueva duración, a determinar, en principio, conforme al artículo 1581 del Código (lo que determina el plazo es la fijación de la renta, no su forma de pago), salvo el supuesto de la DT. 1ª apartado 1 (en cuyo caso, la tácita reconducción lo será por un plazo de 3 años), cuya tácita reconducción requiere ( artículo 1566 del Código )".

SEGUNDO

Expuesto lo procedente, entrando ya de lleno en las circunstancias del pleito, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes lo fue el día 18 de junio de 1993, estableciéndose un plazo de duración por tiempo de tres años --Documento uno de la demanda--, trascurrido el cual el arrendatario continúo en el uso de la vivienda alquilada, pero en el mes de mayo de 2004 el arrendador requirió formalmente al arrendatario a que abandonase su vivienda en el día 18 siguiente, lo que no hizo éste, originándose así este pleito, en cuyo curso el actor defiende que, trascurrido el tiempo pactado de vigencia, el contrato se prorrogó por años sucesivos, dando aviso de su extinción al finalizar uno de ellos, mientras que el demandado sostiene que la prórroga fue espacios trienales, que vencerán en juicio de 2005. tiempo todavía no trascurrido. La Sentencia del Juzgado acoge la primera argumentación, y da por extinguido el contrato por transcurso del tiempo, y es recurrida por el arrendatario, que insiste en la tesis que ha sido señalada.

TERCERO

Las Sentencias de las Audiencias Provinciales que suelen resolver en última instancia estas cuestiones, mayoritariamente sustentan la primera versión, y en su comprobación sea suficiente citar las de las Audiencias de Baleares, Sección 3ª, de 27 de mayo de 2004 -Referencia "El Derecho"

78.888-2004- ( "La Disposición Transitoria 1ª de la L.A.U. de 1994 , al entrar en vigor esta Ley el 1 de enero de 1995, y conforme a su Disposición Final 2ª , hubo tácita reconducción por 3 años, de tal manera que el contrato nuevo ("el arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los arrendamientos de vivienda", dice la Disposición Transitoria 1ª núm.1, ya antes referida) expiraba el 31 de diciembre de 1997, ya que se trata de contrato nuevo pero con duración especial de 3 años, y no de 5, pues en otro caso, los 3 años a que se refiere la Disposición Transitoria 1ª ya referida, quedaría en norma sólovirtual. Desde el día siguiente, 1 de enero de 1998 (y conforme el artículo 10 de la L.A.U. de 1994 , al estar ante un nuevo contrato), el contrato se ha ido prorrogando por plazos anuales -añade el Juez "a quo"- hasta un máximo de 3 años más, de tal manera que llegado el 31 de diciembre del año 2000 el contrato quedaba definitivamente resuelto, pues el arrendatario no manifestó al arrendador, con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato, conforme el artículo 10 de la L.A.U ."); la de...

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