SAP Zaragoza 246/2004, 22 de Abril de 2004
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2004:983 |
Número de Recurso | 125/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 246 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a veintidós de Abril de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 112/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 125 de 2004, en los que aparece como apelante la demandante "FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representado por el procurador D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS y como apelados los demandados DON Pedro Jesús y DON Marcos representados por el procurador D. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistidos por el Letrado
D. JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, y DON Antonio representado por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido del Letrado D. JOSE Mª LASALA CANO; y declarados en situación procesal de rebeldía en primera instancia los demandados "EGS TELECOMUNICACIONES S.A.", DON Silvio y DON David siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Centro de Documentación Judicial
los demandados D. Marcos y D. Pedro Jesús , D. Silvio , D. David y D. Antonio . No procede hacer expresa condena de costas procesales de ninguna de las partes procesales>>.
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recuro, no oponiéndose al recurso, en situación de rebeldía los demandados "EGS TELECOMUNICACIONES S.A." D. Aurelio , D. David ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento.
Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada,
La Sentencia del Juzgado será confirmada por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta y da por reproducidos. En primer lugar, respecto de la alegación de la prescripción de la acción ejercitada, ésta no es la cambiaria de tres años derivada de las letras que en su día fueron libradas por la sociedad demandada para el pago de las mercancías conforme al artículo 88 de la LCCH, sino la de repetición que se autoriza en el artículo 43 de la LCS, que debe entenderse es la de 15 años que se señala en el artículo 1964 del Código Civil.
En segundo lugar, y ha de considerarse el tema principal del pleito, se discute el día desde el cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción ejercitada contra los administradores de una sociedad anónima por no haber procedido a convocar junta de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 263,5 de la LSA, habida cuenta de que en el caso concreto aquellos fueron nombrados para el ejercicio de sus cargos en el año 1990 y no fueron cesados en los mismos transcurrido el plazo de cinco años máximo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, más concretamente se discute si éste no debe entenderse iniciado dado que el cese o renovación formalmente no se ha producido interpretándose en beneficio de los acreedores que se ha producido una prórroga tácita del mandato o continuidad en sus funciones al no haber mediado reelección, que es el argumento esgrimido por la entidad actora, o si por el contrario el inicio de este plazo ha de computarse desde el momento en que los administradores dejaron de cumplir aquella obligación, que es la tesis mantenida por los demandados, todo ello a los efectos de la aplicación del artículo 1969 del Código Civil en relación al artículo 949 del Código de Comercio que, conforme a reiterada y ya indiscutida Jurisprudencia, ha de regir la materia, al disponer éste que: "La acción contra los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, desde el momento en que por cualquier motivo...
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