SAP Zaragoza 662/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ESTHER LACOSTA MUSGO
ECLIES:APZ:2002:2662
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 662 / 2002

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

DOÑA Mª ESTHER LACOSTA MUSGO

En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil dos.

En nombre de S. M. el Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de Zaragoza, con el número 439/01, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 173 de 2002, a instancia de DOÑA Ana , DOÑA Alicia , DOÑA Bárbara y DON Ildefonso representados por la procuradora Dª Elsa Bodin Langarica y asistidos del letrado D. Enrique Garasa Turrau, apelantes, contra DOÑA Gabriela representada por el procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistida de la letrado Dª Inmaculada Fernández París, apelada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ESTHER LACOSTA MUSGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha, 16 de enero de 2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 439/c-2001, promovido por la Procuradora Sra. Bodín, en nombre y representación de Dn. Ildefonso y Dña Ana , Dña Alicia y Dña Bárbara , contra Dña. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Angulo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a los actores al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia por la representación procesal de las demandantes, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la otra parte se opuso. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La clave para la resolución del presente litigio se encuentra en dilucidar si es procedente la aplicación del art. 216 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, 1/1999, de 24 de Febrero, que establece que el llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar, entre otros supuestos, si al fallecimiento del causante estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Una interpretación estricta de este precepto implicaría que sólo el convenio de los esposos, donde de forma expresa se hubiera pactado la separación de hecho, plasmado en un documento con las características de fehaciencia, es decir, público, impediría el llamamiento del cónyuge supérstite a la herencia del finado.

De esta forma, en situaciones de separación de hecho mutuamente consentida por los cónyuges, prolongadas durante largo tiempo y con falta absoluta de relación, podría mantenerse el derecho a heredar, lo que no es acorde con el fundamento de la sucesión hereditaria entre esposos: la plena vigencia de la comunidad de vida y persistencia del afecto marital entre ellos (en este sentido también se decanta, en relación con el art. 945 del Código Civil, de igual redacción en este punto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 6-11-1999 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26-1-2001).

Es por ello que este Tribunal se inclina por una interpretación más flexible de la citada norma en consonancia con la esencia de las normas hereditarias y con la presente realidad social.

Siguiendo este criterio, la sucesión quedará excluida si por ambos cónyuges se hubiera acordado, bien de forma expresa, bien de forma tácita, su separación de hecho, siempre que ello conste de manera fehaciente.

SEGUNDO

Los apelantes D. Ildefonso , hermano del finado, y Dª. Ana , Dª. Alicia y Dª. Bárbara , hijas de una hermana premuerta del causante y, por tanto, sobrinas de éste, sostienen que el art. 216 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón encaja de forma clara en el presente caso, pues en la Escritura Pública de 2 de Mayo de 1985 de Disolución, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicaciones, otorgada por D. Braulio y Dª. Gabriela tras siete años de matrimonio sin descendencia, además de cambiar el régimen matrimonial de comunidad de bienes y ganancias de la Compilación de Derecho Civil de Aragón por el de separación absoluta de bienes (estipulación primera), y liquidar la sociedad conyugal, adjudicándose a Dª. Gabriela el piso de la C/ DIRECCION000 de Zaragoza, la plaza de garaje y el ajuar, muebles y enseres existentes en la citada vivienda; y a D. Braulio un vehículo Ford Fiesta adquirido en 1979 y una Libreta de Ahorro con un saldo de 3.940.000 pesetas (estipulación octava), se convino que cada uno de los cónyuges podría establecer libremente su domicilio donde lo considerara oportuno, dentro o fuera de Zaragoza, sin limitación alguna, y sin que para ello necesitara autorización expresa del otro (estipulación quinta), con lo cual, se argumenta que, siendo la comunidad de vida un elemento esencial inherente al matrimonio, como así se deriva del art. 68 del Código Civil, que establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos, ello implicaba que D. Braulio y Dª. Gabriela estaban acordando en documento público su separación de hecho como matrimonio, no pudiendo, por tanto, la apelada ser llamada a la sucesión del causante.

Por el contrario, Dª. Gabriela se erige como legítima heredera del causante, alegando que en la mencionada Escritura Pública únicamente se pasó del régimen económico de gananciales al de separación de bienes, con la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, sin que de ninguna forma se pactara una separación de hecho, postura que es la acogida en la sentencia impugnada.

TERCERO

Este Tribunal, tras el análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes, ha llegado a la conclusión de que en la estipulación quinta del documento público de constante referencia se acordó tácitamente, pero de forma clara y con el requisito de la fehaciencia, la separación matrimonial de los cónyuges, siendo de aplicación, en consecuencia, el art. 216 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, así:

  1. - El 15 de Mayo de 1985, trece días después del otorgamiento de la Escritura Pública de Disolución, D. Braulio adquirió un piso y una plaza de garaje en la C/ DIRECCION001 de Zaragoza, apareciendo empadronado en el mismo desde 1986 hasta su fallecimiento, quince años más tarde, el 26 de Octubre de 2000; mientras que la Sra. Gabriela se mantuvo empadronada en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad (folio 198 de los autos).

  2. - Dos vecinos que mantenían amistad con D. Braulio , testificaron en el Procedimiento de Declaración de Herederos Abintestato, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete deZaragoza, con el número 215/2001, declarando Dª. Cecilia , con residencia en la C/ DIRECCION001 , número NUM000 de Zaragoza, que conocía mucho al causante y tenía gran relación con él, y que su domicilio durante los últimos diez años fue en la misma calle que el de ella, pero en el número NUM001 , no habiendo vivido con la Sra. Gabriela desde hacia 14 años (acta de información testifical obrante en las actuaciones por testimonio, folio 102).

    Por su parte, D. Casimiro , con residencia en la C/ DIRECCION001 , número NUM001 de Zaragoza, afirmó que el domicilio del causante durante los últimos diez años fue en su misma casa, en otro piso, y que vivía completamente solo (acta de información testifical obrante en las actuaciones por testimonio, folio 103).

    Esta misma persona depuso como testigo en el acto de Juicio Oral, manifestando: que el Sr. Braulio vivía frente a frente con él; que desde Noviembre de 1987 siempre lo había visto vivir en ese domicilio, sin que nunca estuviera temporadas en otro lugar; que tampoco tomaba vacaciones, siempre vivía ahí; que cuando lo encontró muerto en su piso, del que tenía llaves, avisó a su hermano D. Ildefonso , al haberle dejado su vecino ese número de teléfono; y que el finado le había comentado que estaba separado.

  3. - Dª. Gabriela , en Diligencias Previas 694/2001, incoadas por el Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza, reconoció que nunca había vivido en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , resultando que para entrar en el mismo, una vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 6/2003, 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 Marzo 2003
    ...dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 173/2002, dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 439/2001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Once de esta ciudad, en el que son partes, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR