SAP Zaragoza 31/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2006:178
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO TREINTA Y UNO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a dieciséis de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de J. Ordinario, seguidos con el número 186/04 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 201/05, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Esteban , Dª Begoña Y Dª Ariadna , representados por el Procurador

D. Joaquín Salinas Cervetto y asistidos delel Letrado D. Ángel Gracia Oliveros, y, apelada, las demandadas Dª Catalina , representada por el Procurador D. José Ignacio de San Pío Sierra y asistida del Letrado D. Fernando Enrique Villanueva Alapont, y HERENCIA YACENTE DE Dª Consuelo Y DE D. Adolfo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esteban , Begoña y Ariadna contra la Herencia Yacente de Consuelo y Esteban y contra Catalina debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

- Se establece que la filiación válida de Esteban , padre de los demandantes, era la de Adolfo .

- Se declara que la filiación válida de los demandantes es la de Esteban , Begoña y Ariadna .

- La determinación de los apellidos de los demandantes no alcanza a los snietos de Adolfo , sin perjuicio de posterior expediente registral al efecto.

- Quedan libres los actores para solicitar la modificación en cuantos registros, archivos y documentosconsten los apellidos Daniel por los válidos Adolfo .

- Se declara la disolución de la sociedad conyugal tácita del matrimonio formado por Adolfo y Ariadna

. Se declara que Adolfo administró hasta su muerte los bienes de la sociedad disuelta y no liquidada.

- Se declara que el vehículo marca Renault TL matrícula F-....-F , así como el ajuar que se encuentre en la vivienda sita en CALLE000 (antigua DIRECCION000 ) nº NUM000 , NUM001 NUM002 , son bienes pertenecientes a la sociedad conyugal tácita existente entre Adolfo y Ariadna .

- No se declara nula la compraventa del piso situado en Albalate del Arzobispo.

- Se declara la nulidad de la declaración de fallecimiento de Adolfo por haberse empleado el nombre falso de Daniel .

- Se declara válida la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, dictada en procedimiento de jurisdiccíón voluntaria 4/1994 y que consideraba como testamento ológrafo el documento de fecha 31 de julio de 1989; así como tampoco se declara la nulidad de su posterior protocolización notarial.

No procede negar los derechos y titularidades que corresponden a Catalina respecto a las cuentas corrientes de ahorro en las que comparte titularidad con Daniel , aunque el nombre auténtico de este fuera Jose Manuel .

- Se declara la obligación de Dª Catalina de rendir cuentas de las herencias en litigio a los demandadantes desde el momento de la muerte de Jose Manuel .

- Accediendo a lo solicitado en la demanda, se condena a Esteban , Begoña y Ariadna a solicitar la declaración de herederos abintestato de la herencia de Consuelo , por el trámite oportuno".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, D. Esteban , Dª Begoña y Dª Ariadna , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada, por la representación procesal de la demandada, Dª Catalina , se formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso es de corte procesal y hace referencia a la circunstancia de que en la primera instancia del proceso hayan actuado en sus fases fundamentales (audiencia previa y juicio) dos jueces sustitutos diferentes, y no tanto por la actuación de los mismos sino por su diverso posicionamiento respecto a la prueba solicitada y la transcendencia de la misma con relación a las pretensiones ejercitadas en la demanda, dado que el primer juez que actuó en la audiencia previa consideró improcedentes, en atención a las circunstancias de la acción ejercitada, la extensa prueba pedida mientras que el segundo, que es el que dictó la sentencia, desestimó algunas de las pretensiones por falta de una prueba que se le había previamente denegado.

El motivo del recurso no puede prosperar. El proceso civil está presidido, y con una incidencia muy relevante, por el principio de economía procesal, de manera que la regla general con relación a las infracciones que se hayan cometido en la primera instancia es procurar su subsanación ( art. 465.3.II Lec .), incluso cuando la infracción se haya cometido en la sentencia ( art. 465.2 Lec .).

Y en sede de prueba hay un régimen específico que conlleva el que se practiquen en la segunda instancia las indebidamente denegadas en la instancia ( art. 460.2.1ª Lec .). Desestimadas las pruebas en segunda instancia debe decaer el motivo, debiéndose resaltar sobre este particular, aparte de la imposibilidad de la práctica de aquélla prueba que podría tener alguna relevancia con relación a las pretensiones ejercitadas -esclarecer un patrimonio consorcial casi 25 años después de su disolución- la absoluta desproporción de la prueba y la imposibilidad real de la misma secuente a la circunstancia de quese esté pretendiendo un sucedáneo de la liquidación de un consorcio, lo que tiene su trámite especial sin que el proceso declarativo sea bajo la vigente Lec. una alternativa a aquél. En efecto bajo la vigencia de la Lec 200 se ha cuestionado si cabe plantear en un declarativo una liquidación de un consorcio. "toda contienda entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación, será ventilada en el proceso declarativo que corresponda", dirá el art. 248-1 Lec , de donde se puede colegir que para la liquidación del régimen económico matrimonial hay que acudir al procedimiento instaurado en el art. 806 y ss de la Lec . En este procedimiento, si es que de verdad interesa instar, tendría sentido parte de la prueba solicitada aunque es de advertir, por su notoriedad, que las entidades bancarias, dado el tiempo transcurrido, ya no podrán dar contestación a los extremos que interesaba a la parte actora.

Porque en este proceso no puede afirmarse que la parte demandante plantee esa liquidación, o que lo haga con claridad, se impugnan actos y negocios jurídicos del cónyuge sobreviviente realizados diez años después de la disolución del consorcio y ello sobre la afirmación, que dado el lapso de tiempo pasa a ser meramente especulativa de que existiera la posibilidad de que tales actos y negocios jurídicos se financiaran con dinero proveniente del consorcio. Ello, salvo lo que luego se dirá a propósito de la vivienda sita en c/ CALLE000 de esta ciudad, sin que exista identificado un patrimonio de base del que se pudiera deducir esa presunción y ni siquiera, antes al contrario, una posición económica deshogada del causante.

SEGUNDO

Planteará la parte demandante en su tercer motivo un error en la calificación jurídica del contrato de adjudicación de vivienda de 1 de mayo de 1958 celebrado entre la Delegación Nacional de Sindicatos y Jose Manuel y de calificación como bien privativo de este último.

Sobre este bien es de destacar que el contrato administrativo se concertó el 1 de mayo de 1958 y recaía sobre la casa sita en C/ CALLE000 (antes DIRECCION000 ) nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a cambio de unas cuotas mensuales en atención a tres períodos diferentes (5, 10 y 30 años), cuotas de amortización, a las que se preveían otras complementarias, fundando por el impago de unas u otras la pertinente acción de desahucio y previniéndose en la cláusula sexta que "amortizado el importe total de la vivienda... se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla...".

Sobre este contrato relatará la sentencia, en extremos que no serán impugnados, lo siguiente;

-El día 1 de mayo de 1958 se firmó contrato de adjudicación de esa vivienda entre la Delegación Nacional de Sindicatos y Jose Manuel , aunque el nombre que figura en...

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