SAP Las Palmas 45/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:1006
Número de Recurso32/2003
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros

Dª. Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas seguida por delito de estafa contra Aurelio con DNI número NUM000 , hijo de Andrés y Amalia, nacido el seis de enero de 1961 natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un solo día el día 17 de enero de 2003, representado por la Sra. Procuradora Dª. María Sanso Marrero y defendido por el Sr. Letrado D. Luis Gómez Cantero, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Juan Ignacio , representado por la Sra. Procuradora Dª. Mónica Padrón Franquiz y por el Sr. Letrado D. José Juan Medina Jiménez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modificó el escrito de calificación suprimiendo la referencia al artículo 250.6 del CP, por entender que la cuantía no es de notoria importancia, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, manteniendo la petición de multa y el resto del escrito , y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de dos meses a razón de mil pesetas de cuota diaria, que indemnice al perjudicado en cinco millones de pesetas, y pago de costas.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.6 del Código Penal, de un delito de simulación de contrato del artículo 251.3 del CP, y de un delito de hurto del artículo 236 del CP, estimando responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 4000 pesetas; por el delito de simulación de contrato la pena de cinco años de prisión y por el delito de hurto la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 4000 pesetas, y que indemnice a D. Juan Ignacio en 4.151.838 pesetas, con los intereses del artículo 921 de LEC.SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Y así se declara, que en el mes de septiembre de 1996, Aurelio , mayor de edad, con la finalidad de conseguir dinero, ya que su negocio iba mal y atravesaba una mala situación económica, y actuando en consecuencia a un plan preconcebido, con la intención de obtener dinero y aparentando solvencia económica, propone a D. Juan Ignacio la participación como socio capitalista en la explotación de su negocio de imprenta y serigrafía diciéndole que les reportaría muchos beneficios, para lo cual constituirían una sociedad con el nombre de Dagraf S:L, exponiéndole que él era propietario de una maquinaria de imprenta por valor de ocho millones de pesetas( 48.080,97 euros), solicitándole que él aportara la cantidad de cinco millones de pesetas( equivalente a 30.050,61 euros), ofreciéndole la venta de la maquinaria que el poseía por la misma suma y así garantizar el pago del crédito bancario que Juan Ignacio tenía que solicitar para obtener los cinco millones.

Por lo que convencido mendazmente, Juan Ignacio suscribe el día 13 de septiembre de 1996 con el Banco Pastor una póliza de crédito por la suma de cinco millones de pesetas (30.050,61 euros).

En el mismo día, no estando aún constituida la sociedad, el acusado actuando como vendedor y en su propio nombre, transmite a Juan Ignacio diversa maquinaria valorada en ocho millones, entre la que se encontraba una impresora de imprenta Offset marca Roland, modelo Practika 00 nº 039A474138 valorada en cuatro millones de pesetas( equivalente a 24.040,48 euros), que este acepta y adquiere, estableciéndose en la cláusula segunda que es condición del presente contrato que si en el plazo de cinco años y tres meses a partir del día de la fecha , la sociedad Dagraf SL. o en su caso el propio Sr. Aurelio abonara el crédito ( solicitado por el Sr. Juan Ignacio por importe de cinco millones) y sus correspondientes intereses, éste recuperará la propiedad de los citados bienes, y en caso contrario estos quedaran en propiedad del Sr. Juan Ignacio . Estableciéndose también que la maquinaria quedará afecta a la explotación de la industria de la entidad Dagraf SL., sin posibilidad de venta a tercera persona antes de la liquidación del crédito antes citado.

De los cinco millones, tres millones (equivalentes a 18.030,36 euros) se destinan a pagar parte del precio de una maquinaria de flexografía, que el acusado había adquirido previamente y que estaba instalada en la imprenta. Por lo que propone al Sr. Juan Ignacio suscribir un contrato de compraventa de una maquinaria de flexografía, y ese mismo día suscriben un contrato, aunque este tiene fecha de 10 de septiembre, en el que D. Claudio en nombre de la entidad Reclamos Publicitarios Aclaraban SL vende a Aurelio y a Juan Ignacio una maquinaria de flexografía por el precio de 13 millones de pesetas( 78.131,57 euros), de los que tres millones se abona a la firma del contrato por el Sr. Juan Ignacio , expidiendo un recibo por dicha cantidad de fecha 13 de septiembre, y el resto del precio mediante 47 pagares librados anteriormente por el Sr. Aurelio

Constituida la sociedad, Juan Ignacio abono los gastos correspondientes de notaría, y asimismo se hizo cargo de los gastos de arrendamiento del local donde estaba sito el negocio, y domicilio social de la entidad Dagraf SL, abonando 140.000 pesetas (841,42 euros) en concepto de la renta correspondiente al mes de octubre de 1996.

El acusado, inmediatamente que consiguió su propósito, dejo de acudir por el local de la imprenta, no aportando su trabajo personal como se había comprometido. Por lo que la imprenta no recibía ningún encargo, con lo cual no había trabajo, por lo que Juan Ignacio se tuvo que pagar los salarios a las personas que allí trabajaban, las cuales había contratado el acusado, así pagó a D. Esteban la cantidad de 40.000 pesetas, equivalente a240,40 euros, a D. Armando la suma de 40.000 pesetas y a D. Juan Ramón la suma de 60.000 pesetas (360,61 euros), en concepto de los servicios prestados desde el 16 al 30 de septiembre de 1996.

Mientras tanto el acusado en diciembre de1996 trató de vender la impresora de imprenta Offset marca Roland, modelo Practika 00 nº 039A474138 , en su exclusivo beneficio, a D. Juan Pablo como representante legal de le entidad Litografía El Pino SL., no consumándose la venta por que lo impidió el Sr. Juan Ignacio al enterarse, no cejando en su empeño hasta que con fecha 26 de febrero de 1997, vendió a Imprentas Argrafic SL, la citada imprenta por la suma de 5.225.000 pesetas( 31.402,88 euros), lucrándose exclusivamente de su beneficio.

La maquinaria de flexografía, la retiró el vendedor D. Claudio .El perjuicio causado por el acusado a D. Juan Ignacio asciende a la suma de 4.151838 pesetas, equivalente a 24.953,05 euros, cantidad que tuvo que abonar, el 19 de marzo de 1997, para cancelar la póliza de crédito que solicitó por importe de cinco millones de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal.

Nos encontramos en el presente caso ante lo que la jurisprudencia ha denominado un negocio civil criminalizado, es decir, aquél en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

Como es sabido, la distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás...

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