ATSJ Cataluña , 25 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Dda. Revisión núm. 4/2014

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrats:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 25 de septiembre de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Santiago interpuso, en fecha de registro 18-06-2014, demanda de revisión de sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos núm. 588/2010.

SEGUNDO

En fecha 28 de julio pasado, se procedió a dar traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos que informara acerca de la admisión de la referida demanda. El Ministerio Fiscal informó, en fecha 5 de septiembre, que, a su criterio, procedía proceder por parte de la Sala a la inadmisión de la indicada demanda de revisión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de revisión, contemplado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un mecanismo excepcional y de carácter extraordinario para combatir la fuerza de cosa juzgada material. En este sentido, dictada una sentencia firme, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E ) no permite examinar de nuevo la controversia ya resuelta. Por ello, el recurso de revisión actúa con carácter excepcional, al permitir, por razones de justicia material, un pronunciamiento rescisorio de una sentencia firme y porque sólo puede fundarse en un listado taxado de motivos ( art. 510 LEC ). Así, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve (cfr. STS 21-09-2011 ) que "La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC )".

La representación procesal del Sr. Santiago fundamenta su demanda de revisión con base en el artículo 510.4 LEC , por cuanto, a su juicio, las periciales que sostienen que es probable que la firma no sea del autor (periciales del Sr. Juan Francisco y Aureliano ) derivan de una maquinación fraudulenta operada fuera del proceso. Sustenta que ante una prueba tan clara que la firma es del Sr. Jose Enrique , la existencia de dos periciales que no concluyen evidencia que algo ha sucedido y que el perito Don. Juan Francisco afirma que se le aportaron documentos indubitados por la demandada que no lo eran y declaró que existían concordancias y discrepancias, de manera que está fuera de toda lógica concluir que "no hay conclusión". Y lo mismo acontece con el perito Don. Aureliano . Añade además que los peritos declinaron quedarse en el acto del juicio, con lo que se impidió su careo.

SEGUNDO

La presente demanda no puede ser admitida por las siguientes consideraciones. El artículo 510, en su apartado cuarto, determina que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

Acerca de lo que ha de entenderse por "maquinación fraudulenta", el Tribunal Supremo ha señalado que la maquinación fraudulenta tiene lugar cuando se desarrolla una concreta actuación maliciosa, por parte del litigante vencedor, por medio de actos procesales directos e inmediatos para ocasionar una grave irregularidad procesal e indefensión, con aprovechamiento querido de una situación determinada. Así, se ha sostenido que " La doctrina de esta Sala ha considerado que la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia "[...] está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión ( sentencias de 5-7-1994 (RJ 1994 , 6433) , 22-5-1996 (RJ 1996, 3885 ) y 19-2-1998 ( RJ 1998, 638) )", como afirma la sentencia de 15 octubre 2005 ( RJ 2005, 7228). A su vez, la sentencia de 27 marzo 2008 señala que "La maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962) como fundamento de la revisión precisa, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 julio 2006 (RJ 2006, 4966) «la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o...

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