SJP nº 1 398/2014, 5 de Diciembre de 2014, de Gijón

PonenteLINO RUBIO MAYO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
Número de Recurso262/2014

JDO. DE LO PENAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00398/2014

P. Abreviado: 262/14

JUZGADO DE LO PENAL N. 1

GIJON

En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil catorce. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NUM. 398/14

En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 262/14, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas 1225/12, procedimiento abreviado 1225/12 del Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, seguido por un presunto delito de lesiones, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusados Pio con D.N.I. número NUM000 y con domicilio en Gijón, AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 , representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Torcuato con D.N.I. número NUM003 y con domicilio en Langreo, C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 , representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Pedro Jesús con D.N.I. número NUM006 y con domicilio en Gijón, C/ DIRECCION001 nº NUM007 - NUM008 , representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Candido con D.N.I. número NUM009 y con domicilio en Gijón, C/ DIRECCION002 nº NUM010 - NUM011 , representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró y Epifanio con D.N.I. número NUM012 y con domicilio en Gijón, CAMINO000 nº NUM013 - NUM014 , representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2012 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de parte médico, por un presunto delito de lesiones.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 315.3 del Código Penal en concurso con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Interesa que procede imponer a los acusados Pio y Torcuato , por el delito del artículo 315.3, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de treinta euros; y por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de treinta euros; así como imposición de las costas procesales.

Interesa que procede imponer a los acusados Pedro Jesús , Candido y Epifanio , por el delito del artículo 315.3, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de treinta euros; así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen, de forma solidaria, a Mariano en 70.000 euros por el trastorno depresivo sufrido; y los acusados Pio y Torcuato indemnicen a aquél en 60 euros por la lesión.

CUARTO

Por las defensas de los acusados en idéntico trámite se interesó la libre absolución.

QUINTO

Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 4 de diciembre de 2014 se celebró el acto del juicio oral, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: añadir en la Primera, que Mariano fue atendido por los servicios médicos de la empresa, quien para su sanidad precisó tratamiento médico psiquiátrico quedándole como secuela trastorno depresivo reactivo grave; en la Segunda, que los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 315.3 del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ; en la Tercera, que del delito del artículo 315.3 del Código Penal son responsables todos los acusados y del delito de lesiones los acusados Pio y Torcuato ; en la Quinta, que procede imponer a Pio y a Torcuato , por el delito del artículo 315.3 del Código Penal , la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias y multa de dieciocho meses con cuota día de treinta euros, y por el delito de lesiones, la pena de dos años y seis meses de prisión; y para los acusados Pedro Jesús , Candido y Epifanio , por el delito del artículo 315.3 del Código Penal , la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias y multa de quince meses con cuota día de treinta euros. Asimismo interesa como indemnización por las lesiones, la suma de 600 euros, manteniendo la solicitada por secuela; interesando igualmente deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio respecto de los testigos Jose Antonio , Carlos Miguel , Juan Antonio y Rubén . En el acto del Juicio Oral se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas, según consta registrado en sistema Arconte de imagen y sonido y en soporte CD unido por copia a los autos.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan:

Los acusados Pio , Torcuato , Pedro Jesús , Candido y Epifanio , el día 29 de marzo de 2012, día en el que estaba convocada una huelga general en la factoría de Veriña (Gijón) de la empresa Arcelor Mittal, al tener conocimiento de que el trabajador de dicha empresa Mariano , de 62 años, estaba trabajando en su despacho ubicado en la planta baja del departamento de finanzas, puestos de común acuerdo y con la intención de obligarle a que dicho empleado abandonara su puesto de trabajo y secundara la huelga, irrumpieron en el despacho en actitud violenta, comenzando a increparle por haberse incorporado al trabajo, hostigándole reiteradamente para que se marchara de la oficina.

Y como quiera que Mariano se negó a ello indicándoles que no iba a participar en la huelga porque no estaba de acuerdo con las motivaciones de la misma, el acusado Pio se abalanzó contra él con la intención de golpearle, si bien ello le fue impedido por los acusados Torcuato y Epifanio , quienes le sujetaron; no obstante ello, inmediatamente después, los acusados Pio y Torcuato , le advirtieron a Mariano " que si no salía por las buenas lo haría por las malas " tras lo cual, el grupo de los acusados decide abandonar el despacho, no sin antes lanzar Pio y Torcuato , dos petardos de gran intensidad (de los que iba provisto el grupo de acusados para obtener sus objetivos), hacia el lugar en que se encontraba el trabajador, cerrando acto seguido la puerta para que no pudiera escapar.

Como consecuencia de dicha acción se provocó un gran estruendo y humareda, saltando las alarmas de incendios y obligando a Mariano a salir del despacho en estado de aturdimiento, sufriendo pérdida momentánea durante unos minutos de audición y un cuadro de gran ansiedad, de determinó el que fuera atendido por los servicios médicos de la empresa; tras dicha primera asistencia para recuperar su audición y debido a su estado emocional y situación en que quedó su oficina, no pudo continuar la jornada laboral tal y como tenía previsto.

Como consecuencia de lo anterior, Mariano ha sufrido un trastorno depresivo reactivo grave que le ha impedido ejercer sus ocupaciones habituales y que ha requerido y requerirá de tratamiento médico psiquiátrico continuado e incluso ingresos en el Hospital de Jove, habiéndose cronificado el mismo sin perspectivas de mejoría.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 315.3 del Código Penal al concurrir los elementos configuradores del mismo. A este respecto desde una inveterada doctrina (mayormente polarizada en la eventual colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no el ejercicio de un derecho fundamental, ya que de llegarse a tal conclusión, dicho ejercicio operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada; en el presente caso, el art. 28.2 de la Constitución Española , en el primer párrafo reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, estableciendo seguidamente que la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Al efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de junio de 2011 que "Reiteradamente hemos afirmado que "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio ; 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 299/2006, de 23 de octubre , o 108/2008, de 22 de septiembre ). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero , o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero , que "los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ". Desde la perspectiva constitucional,...

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