STSJ Aragón 9/2007, 17 de Enero de 2007
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2007:1218 |
Número de Recurso | 3/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 9/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 3 del año 2.005-SENTENCIA N° 9 de 2.007
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
Dª Isabel Zarzuela Ballester
D. Fernando García Mata
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 3 de 2.005, seguido entre partes; como demandante el Sindicato C.S.I .- C.S.I .F., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Borobia Lorente y asistida por el abogado D. Javier Monforte Francia; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón de 20 de octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa de 28 de junio de 2004 por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren nulas por ser contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, declarando que el Calendario Escolar debe ser objeto de negociación previa con los Sindicatos más representativos.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba sin que se propusiera prueba alguna, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 10 de enero de 2.007.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón de 20 de octubre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa de 28 de junio de 2004 por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2004-2005 correspondiente a enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Así la parte actora, afirma que dicho calendario no ha sido negociado con los Sindicatos en la Mesa Sectorial de Negociación, ni se ha efectuado consulta o solicitado informe a las Organizaciones Sindícales y Sindicatos más representativos, a pesar de que el calendario escolar es también calendario laboral para aquellos que ejercen la enseñanza, determinando vacaciones, fiestas y horarios del profesorado, tal y como reconoce la propia Administración en el escrito de 23 de mayo de 2005 que adjunta.
Así, tras transcribir los artículos 34.2, 30 y 31 de la Ley 9/1987 señala que dichos trámites legales no han sido respectados, por lo que la resolución está viciada de nulidad.
La cuestión suscitada se circunscribe a determinar si las resolución recurridas vulneran el artículo 32 .k), no invocado expresamente por la parte actora, pero que regula el tema de la negociación, o el 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su concordante 6.3.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical .
Antes de dar respuesta concreta a lo planteado se estima procedente poner de manifiesto este Tribunal sobre una cuestión análoga tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 617/2005, de 29 de septiembre , recaída en el rollo de apelación 22 del año 2004, interpuesto contra la sentencia 3/2004, de 8 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 592/03, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 24 de junio de 2003 por la que se determinaba la jornada y horario de verano en las dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2003.
En el referido recurso, frente a la sentencia apelada que señalaba que la regulación de jornada y horario debe ser obligatoriamente negociada, con carácter previo a su adopción, por la Mesa correspondiente de la Comunidad Autónoma, por ser una materia contenida en el actual artículo 32.k) de la Ley 9/1987, la Administración autonómica fundaba su impugnación en que se trataba de una decisión ligada a la potestad de autoorganización sin repercusión directa en las condiciones de trabajo, por lo que queda excluida de la obligatoriedad de negociación previa conforme al artículo 34.1 de la Ley 9/1987 , añadiendo que si no se estimara así...
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