STSJ Aragón 468/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2006:1354
Número de Recurso441/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 441 del año 2002-SENTENCIA N° 468 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Diez de Pinos

En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2002, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "HACIENDA ATALAYA DE EBRO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Camarero Charles; como Administraciones demandadas, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN. representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. César Gimeno Peralta. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 19 de febrero de 2002, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 13 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos citados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declaren nulos o se anulen los acuerdos impugnados, declarando expresamente que, a la vista del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y de la legislación urbanística aplicable, la clasificación correcta de los terrenos a los que se refiere el presente recurso es la de Suelo Urbanizable No Delimitado, con las indicaciones y contenido que el citado Plan señala para el resto de los Suelos Urbanizables No Delimitados, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de e conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 19 de febrero de 2002, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 13 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones; y ello única y exclusivamente en el particular relativo a clasificación y calificación de los terrenos de la finca de la recurrente denominada "Atalaya del Ebro", dentro del paraje conocido como "Acampo Arraez", al sur del Canal Imperial de Aragón y del Cuarto Cinturón, entre los Pinares de Torrero y la carretera de Valmadrid, de una superficie total de 400 hectáreas.

SEGUNDO

Se pretende por la actora en el presente recurso, al igual que sucediera al interponer el recurso de alzada, la modificación del Plan recurrido en el referido particular, y que se declare que los terrenos de la citada finca deben ser clasificados como Suelo Urbanizable No Delimitado, con las indicaciones y contenido que el citado Plan señala para el resto de los Suelos Urbanizables No Delimitados.

Siendo el escrito de demanda en su práctica totalidad mera transcripción del referido recurso de alzada, y habiéndose dado por el Acuerdo del Gobierno de Aragón aquí impugnado, una amplia, exhaustiva y razonada respuesta, con apoyo en numerosas citas jurisprudenciales, a las cuestiones suscitadas por la recurrente, forzosamente hemos de remitirnos y dar aquí por reproducida su fundamentación. Y, en particular, resulta por completo innecesario, dados los extensos y acertados fundamentos del referido Acuerdo al respecto, insistir en la improcedencia de la nulidad pretendida por motivos formales que venía a fundamentar la recurrente en la falta de información pública y de publicación del informe emitido por el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Zaragoza, incorporado como anejo 11 de la Memoria del Plan por el Acuerdo de aprobación provisional de 31 de mayo de 2001 y en la falta de motivación.

Además de tales motivos, viene sosteniendo la recurrente que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en la clasificación y calificación de sus terrenos, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , que no respeta la realidad física de los terrenos, siendo irracional la solución adoptada, que vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad y, finalmente que el Plan incumple el modelo de clasificación del Suelo de la Ley 6/1998 , al no respetar el estatuto de la propiedad que resulta de ella, uno de los derechos que lo conforman viene constituido por el derecho a la transformación urbanística de los terrenos, formulando una mera apariencia de cumplimiento, siendo el verdadero valor que pretende defender el Plan recurrido un modelo concreto de desarrollo urbanístico, que desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2000 -que reformó a aquella Ley-, ha dejado de ser posible.

TERCERO

Comenzando por esta última cuestión, ha de partirse de que el artículo 9 del Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones -LRSV-, en su redacción original estableció que "tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

  1. ) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tal concepción del suelo no urbanizable se recogió en la posterior Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -LUA-, en su artículo 19 , que sustancialmente viene a reproducir el transcrito artículo 9 . De forma que, efectivamente, tal clase de suelo, hasta entonces residual, pasa a definirse positivamente, pasando a tener aquel carácter el suelo urbanizable, al establecer el artículo 10 LRSV que "el suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable"; y el artículo 26 LUA que "tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible transformación, a través de su urbanización, en las condiciones establecidas en el mismo".

El apartado segundo de dicho artículo 9 sufrió una primera reforma por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, en el sentido de suprimir el último inciso del mismo -"así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano"-; y otra posterior por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, la que reintrodujo...

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