SAP Vizcaya 88/2005, 15 de Febrero de 2005
Ponente | ANGEL GIL HERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2005:433 |
Número de Recurso | 10/2005 |
Número de Resolución | 88/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
SENTENCIA N U M . 88/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
En BILBAO, a 15 de febrero de 2.005.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 222/03 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en los que figuran como acusado Paulino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Teresa Bajo Auz y defendido por la Letrada Sra. Ana Varona. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 26 de noviembre de 2.003 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara probado que Paulino , nacido el día 22 de febrero de 1975, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa y ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en la causa nº 61/01 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, habiéndose acordadoposteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2001, la liquidación de condena conforme a la cual, el acusado estaba inhabilitado para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, quien sobre las 18 horas del día 24 de julio de 2002, fue descubierto conduciendo la excavadora marca J.C.B. con nº de bastidor NUM001 , de su propiedad, a la altura del punto kilométrico 25 de la carretera BI-3636, aún a sabiendas de la prohibición que pesaba sobre él. El acusado circulaba igualmente sin tener contratado el seguro obligatorio, hecho que ya ha sido enjuiciado en el correspondiente juicio de faltas." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de MULTA DE DOCE MESES y CUOTA DIARIA DE 2 EUROS imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 26-11-03 dictada porel Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de MULTA DE DOCE MESES y CUOTA DIARIA DE 2 EUROS imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento."
Alegando, en síntesis, predeterminación del fallo en la redacción de los hechos probados, que del conjunto de la prueba practicada no se puede afirmar que haya resultado acreditada la culpabilidad del apelante, error de prohibición, del art. 14 C.P . al creer que podía mover la máquina sin necesidad de permiso de circulación y, finalmente, impugna la inclusión en los hechos probados de la carencia de seguro obligatorio.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero). Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente ocontradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, partiendo de la consideración de que la Sentencia impugnada no es paradigma de fundamentación jurídica, se ha de indicar con respecto...
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