SAP Vizcaya 9/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2003:175
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 9/03

ILMOS. SRES.

D/Dña. D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

D/Dña. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

D/Dña. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONAEn BILBAO, a tres de febrero de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 6a de esta Audiencia Provincial la presente causa núm.23 del año 2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao ; por delito de Agresión Sexual; contra Andrés con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 26 de Noviembre de 1965; y con domicilio en Bilbao CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Jaime Villaverde Ferreiro y bajo la Dirección Letrada de D.Ramon Frances Amezaga ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los art 178, 180 aparado 1,3º y 5º apartado 2 en relación con los art. 16.1 y 62 del Codigo Penal así como un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer una pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas. Indemnizará a la menor Susana en la persona de su repesentante legal en la cantidad de 450 euros por los 15 días que permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, 1080 euros por los 45 días restantes que tardó en curar y 6000 euros por las secuelas que le han quedado , con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC Por la acusación particular en idéntico trámite calificó los hechos de agresión sexual en grado de tentativa , previto y penado en los art 178,180 apra 1º,3º y 5º y aparado 2, en relación con los art 16.1 y 62 del Codigo Penal así como un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1º del Codigo Penal, respondiendo en concepto de autor el procesado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer la pena de siete años de prisión por el primero de los delitos imputados y la de tres años de prisión por el segundo de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas. Indenmizara a la menor Susana en la persona de su legal representante en la suma de 900 euros por los 15 días en que permaneció de baja, 2160 euros por los 45 días restantes en los que precisó asistencia medica , así como en la de 18.000 euros por las secuelas y se observará lo prevenido en el art 576 de la Lec.

SEGUNDO

Por la defensa del procesado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

TERCERO

En el acto del juicio, visto el resultado de las pruebas practicadas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular como la defensa elevaron las conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Y así se declaran: Sobre las 8:00 horas del día 24 de Mayo de 2.001, el acusado, Andrés , nacido en Barakaldo, el día 26 de Noviembre de 1.965, con D.N.I. NUM000 , domiciliado en el barrio bilbaino de Santutxu y sin antecedentes penales, se encontraba en el Barrio Basara, sito en el término municipal de Larrabetzu, a fin de efectuar unos trabajos de jardinería en una finca ubicada en dicho lugar y a la que ya había acudido a los mismos fines en anteriores ocasiones, utilizando para su propio desplazamiento y el transporte del material de trabajo preciso, la furgoneta Nissan Trade de color verde, matrícula BI-8043-BC, propiedad de la empresa "Jardinería Aretxalde", en la que estaba empleado. Sin embargo, el acusado no estacionó la furgoneta en los aledaños de la finca a la que iba a trabajar, sino que la detuvo dentro de una cercana pista forestal por la que en ese momento y como solía hacer a diario en días lectivos, transitaba la menor Susana , nacida el día 9 de Febrero de 1.988, en dirección al centro urbano de Larrabetzu, a fin de tomar el autobús que la transportaba hasta el Instituto de Derio. Una vez la referida menor rebasó la furgoneta y se hubo alejado unos metros de la misma, el acusado la puso en marcha y adelantó a la citada Susana , deteniendo el vehículo mas adelante, apeándose del mismo para, a continuación, abordar súbitamente a la menor cuando ésta llegó a su altura, portando un martillo en su mano y asiéndole del brazo fuertemente hasta introducirse ambos en un bosque cercano donde, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, arrojó a la menor al suelo ordenándole que se quitara la ropa, lo cual Susana rechazó, por lo que el Andrés se colocó encima de ella, y rogándole ésta que la dejara marchar al colegio, apretó aquel su cuello con las manos con tal presión que la menor perdió la consciencia. Ante esta situación, y dado el temor de Andrés de haber podido acabar con la vida de la citada menor, optó éste por ausentarse momentaneamente del lugar abandonando allí mismo el martillo que portaba. Cuando poco después Susana recuperó la consciencia, se levantó y trató de abandonar el lugar, siendo de nuevo interceptada porel acusado que le asió por un brazo, momento en el que apareció un vecino del lugar, D. Vicente . La menor en su aturdimiento volvió a caer al suelo golpeándose la nariz, siendo asistida por el citado Sr. Vicente y por el tal Andrés , que la trasladaron a una de las fincas del Barrio Besara, desde la cual se dió aviso a una ambulancia y a la Policía Autónoma Vasca-Ertzaintza, mientras el acusado pasaba a realizar su actividad laboral en el jardín próximo al que inicialmente se dirigía, donde sería más tarde objeto de detención.

Susana sufrió rotura de capilares superficiales a nivel cervical y facial y pérdida transitoria de conocimiento por anoxia, erosiones superficiales y múltiples de diferentes tamaños y direcciones en cara anterior de muñeca derecha y dorso de muñeca izquierda y mano izquierda, hematoma no figurado de aproximadamente 1x1 cm. en la palma de la mano derecha, cervicalgia que afecta a musculatura escalénica derecha y porción superior y media de trapecio derecho. Las lesiones físicas necesitaron un periodo de estabilización de 7 días, invirtiendo 60 días para su estabilización lesionar, 15 de ellos incapacitada para sus actividades. Residua una sintomatología ansiosa reactiva con elevación de la ansiedad flotante disforia, insomnio de primera fase e inquietud al enfrentarse a lugares o situaciones relacionadas con el acontecimiento traumático. Como consecuencia de lo sucedido, presenta conductas evitativas secundarias. Esta sintomatología es susceptible de desaparecer con el tiempo y el tratamiento psicológico que mantiene la paciente, si bien la misma tiende a la minimización y negación de su propia reacción afectiva intelectiva del episodio, lo que puede suponer un mayor sufrimiento subjetivo y ser de difícil abordaje terapeútico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 180 -3º en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, y delito apreciable en relación de concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Código y 77 del texto citado, al quedar plenamente acreditado a criterio de esta Sala después de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada conforme a los artículos 741 L.E.Crim, y 117.3 de la C.E. que los hechos ocurrieron como han quedado descritos en los hechos declarados probados. Para llegar a esta convicción cuenta la Sala en primer lugar con la declaración uniforme mantenida por la víctima que relata cómo ocurrieron los hechos. Además se cuenta con una serie de pruebas objetivas que corroboran íntegramente ese devenir fáctico.

Ha resultado acreditado hasta el punto de no ser objeto de controversia que el acusado abordó en un camino forestal cercano al Barrio Besara a la menor Susana , el día 24 de Mayo de 2.001, sobre las 8:00 horas, cuando la niña se dirigía desde su casa hasta el nucleo urbano de Larrabetzu, asumiendo éste asimismo que la obligó a introducirse en un pequeño bosque y que le causó las lesiones descritas en el "factum" de esta sentencia.

A partir de este punto, se discute por la defensa la verdadera intención presente en los hechos, y en particular, se rechaza el móvil sexual.

En tal sentido, manifiesta recordar el imputado que la menor de nombre Susana le decía que tenía que ir al colegio y que tenía una hermana, ("lo decía continuamente", relata en el plenario), asegurando ignorar el porqué de no dejar marchar a la menor cuando le decía eso. Tampoco puedo concretar cuáles eran las razones o los motivos que guiaron sus actos, ni las palabras concretas que dirigió a Susana , puesto que, según se afirma, había estado ingiriendo drogas y alcohol durante toda la noche anterior.

Aun así, se cuenta con el testimonio de ésta que relata pormenorizadamente y con toda plenitud de detalle cómo sucedieron los hechos. Y así, declara que salió de su casa sobre las 8:00, como lo hacía todos los días que iba a clase, que su casa está como a media hora del pueblo de Larrabetzu y que hace ese trayecto andando sóla todas las mañanas. Que mientras iba andando "a la izquierda había una furgoneta de jardinería que parecía vacía y dentro llevaba un cacharro para cortar el cesped, se quedó mirando, le extrañó, la vió unos días antes en otro sitio, luego pasaron dos que suelen ir...

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