SAP Vizcaya 83/2001, 11 de Abril de 2001

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:1691
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2001
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M. 83/01

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO DÑA. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a once de abril de dos mil uno.

VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 174/00 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria, contra el inculpado Juan Pablo , nacido el 7 de julio de 1969, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia consta acreditada en autos, representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza, defendido por el Letrado Sr. D. Markel Bollar, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao se dictó con fecha 28 de Septiembre de 2.000 Sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Juan Pablo , con DNI. NUM010 , nacido el 7 de julio de 1.969, con domicilio en la C/ DIRECCION004 nº NUM011 - NUM012 D de Guernica-Lumo (Vizcaya), sin antecedentes penales, quien fue declarado, a petición propia, objetor de conciencia por la Dirección General de objeción de Conciencia, el 2 de julio de 1.996.

El día 29 de septiembre de 1.998, el acusado debía incorporarse a la Cruz Roja de Gernika-Lumo para realizar la prestación social sustitutoria, si bien no acudio en la fecha indicada atendiendo sus convicciones antimilitaristas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO.- Que debo de absolver y absuelvo a D. Juan Pablo , del delito del que era acusado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absuelve a D. Juan Pablo del delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria del que venia siendo acusado, alegando que si aquél fue declarado objetor en fecha 2 de julio de 1.996 y debía incorporarse en fecha 29 de septiembre de 1.998, debe aplicarse la legislación propia del incumplimiento producido después de la entrada en vigor del R.D. 266/1995, no se han infringido los plazos legales según la doctrina contenida en las sentencia del T.S. (Sentencias de 4-11-98, 25-3-99 y 21-10-98) ya que no habían transcurrido los tres años para el pase a la reserva y tampoco tenía 30 años cumplidos en la fecha de la declaración de utilidad, no siendo de recibo las razones antimilitaristas que alude el Juzgador "a quo" en la resolución.

D. Juan Pablo impugna el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida, no sólo por las razones expuestas por el Juzgador sino por los siguientes motivos.

  1. El Sr. Juan Pablo actuó por motivos de conciencia que generaron en él un auténtico "estado de necesidad moral".

  2. En virtud de lo establecido en el D. 266/95 no existía la obligación de acudir porque el expediente de adscripción del acusado ya había caducado, pues entre la fecha de reconocimiento de la condición de objetor de D. Juan Pablo y su fecha de adscripción en la orden de incorporación habían transcurrido más de los 14 meses que cómo máximo establece el Decreto 266/95 del Reglamento de Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

  3. Que D. Juan Pablo ya tiene 30 años .

  4. La inmediata supresión del servicio militar obligatorio y por consiguiente de la prestación social sustitutoria

SEGUNDO

Son datos acreditados, no discutidos en la causa, que Juan Pablo fue declarado objetor de conciencia el 2 de julio de 1.996, y que el día 29 de septiembre de 1.998 el acusado debía incorporarse a la Cruz Roja de Gernika-Lumo para realizar la prestación social sustitutoria pero no lo hizo aludiendo razones antimilitaristas.

La publicación de la Ley 48/84 de 26 de Diciembre, reguladora del derecho a la Objeción de conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, al tiempo que vino a desarrollar el artículo 30 de la Constitución, inició un debate en la Sociedad en relación a la obligatoriedad de tales servicios, y a la respuesta penal prevista en caso de incumplimiento de uno u otro, con cuestionamientos que iban desde la existencia del propio servicio obligatorio hasta la naturaleza y extensión de la respuesta a imponer en caso de incumplimiento. Dicha Ley ha tenido dos desarrollos reglamentarios representados en el R.D. 20/88 de 15 de Enero y el R.D. 266/95 de 24 de Febrero, que no han dejado de plantear problemas de interpretación en el particular aspecto de la extensión de la situación de disponibilidad para la Prestación Social Sustitutoria, problemas interpretativos que sin duda se han visto incrementados por el rápido cambio en los valores socialmente vigentes en esta materia, que progresivamente ha ido socavando el consenso social que deben ser el fundamento primero y principal de toda Ley, singularmente la Ley penal en cuanto queesta debe ser expresión de la defensa del cuadro de valores que representan el mínimo común denominador compartido por una sociedad plural, y que finalmente ha desembocado en la aceptación por los poderes públicos del cambio de modelo en el diseño de las Fuerzas Armadas, con la actual decisión de ir a un sistema de Ejército profesionalizado, lo que tendrá por consecuencia la desaparición tanto del servicio militar obligatorio como de la Prestación Social Sustitutoria.

Es evidente que por lo expuesto se está ante una legalidad transitoria pero que no le priva de su naturaleza de legalidad vigente, y que por tanto debe ser aplicada por los Jueces y Tribunales como consecuencia de sometimiento a la Ley, como ordena el art. 117-1º de la Constitución, vinculación a la Ley desde la que adquiere todo su sentido la independencia judicial.

Esta legalidad vigente, hoy, de un lado está representada por la nueva Ley reguladora de la Objeción de conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, Ley 22/98 de 6 de Julio, BOE 7-7- 1998, y por la L.O. 7/98 de 5 de Octubre de modificación del Código Penal, por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y de la Prestación Social Sustitutoria.

En relación a la situación de disponibilidad, del objetor, extremo en que las respuestas de los diferentes órganos judiciales han sido variadas y en no pocas ocasiones, expresión de un voluntarismo judicial incompatible con el principio de vinculación a la Ley, la situación actual es clara: de conformidad con el art. 8 de la citada Ley 22/98 "...La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia su actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará a la situación de reserva...".

Por otra parte, el ámbito de aplicación del régimen jurídico de la objeción de conciencia que se inicia con la Ley 22/98, se extiende retroactivamente a todas aquellas personas a las que se les haya reconocido como objetores y que al momento de la vigente Ley tengan pendiente el cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria, por así establecerlo su disposición transitoria segunda.

De conformidad con este nuevo marco normativo, y completándolo con lo que se deriva de los Reglamentos dictados en desarrollo de la primitiva Ley de objeción de Conciencia, se dictaron dos reglamentos como ya se ha dicho, estando vigente...

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