SAP Vizcaya 90/2003, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2003
Número de resolución90/2003

SENTENCIA Nº 90/03

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZDña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a veinticinco de febrero de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de cognición de resolución de contrato, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Guecho y del que son partes como demandante Octavio , representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Hermoso Martínez y como demandado Angelina , dirigida por el Letrado Sr. Lasa Morán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de abril de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO:.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simon, en nombre y representación de D. Octavio , contra Doña Angelina , debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el demandante, no habiendo lugar a la resolución del contrato de arrendamiento interesado, con imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento.-".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 24 de enero de 2.003 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda por ella deducida en la que se pretende se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente al menos desde 1967 sobre la vivienda, sita en el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Algorta-Gexto, al entender que fallecido el 30 de Enero de 2000 el arrendatario D. Alfonso , titular del contrato, han transcurrido más de tres meses desde entonces sin que se le haya notificado en la forma establecida en el art. 16 nº 3 de la LAU de 4 de Noviembre de 1.994, en vigor desde el día 1 de Enero de 1.995, ni el fallecimiento ni quien es la persona que se subroga en el contrato, tal y como determina la D.T. Segunda, B) apartado 4 y 9 de la citada Ley.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, de conformidad con los términos en los que la parte apelante formula su escrito de interposición del recurso, ha de tenerse en cuenta para determinar o no la procedencia de la extinción del contrato por no notificación del fallecimiento del arrendatario y de la posible existencia de subrogación, los siguientes datos:

  1. Cuestiones de hecho.

    De la prueba practicada, se deduce que:

    a.- En 1967, Alfonso , en estado de casado, celebró el contrato de arrendamiento de autos, que por tanto se encuentra sometido a la LAU de 1964, en cuyo cuyo nombre se efectuaban los pagos de la renta (

    1.200 ptas./mensual), ingresándose en una cuenta de la BBK a nombre del actor.

    b.- Pagos que siguieron a su nombre aún después de su fallecimiento, el día 30 de Enero de 2000,

    constando como primer ingreso a nombre de la demandada, Sra. Angelina , el efectuado el día 26 de Enerode 2001, tras ser emplazada el día 24 en la persona de su hija.

    ( doc. nº 3 demanda, doc. nº 3 a 7 y 10 de la contestación; diligencia de emplazamiento f. 22; posición nº 1 a 4 confesión demandada, f. 76 y ss, posición nº 3 y ss del actor, f. 104 y ss).

  2. Cuestiones de derecho.

    a.- Es criterio reiterado de esta Sala expuesto entre en sus sentencias de fecha 20 y 26 de Marzo de

    1.994 y 11 de Octubre de 1995, el de que la legitimación en un proceso en materia de arrendamiento la tiene quien figura como contratantes del mismo, ya se trate de una persona soltera o casada, siempre y cuando actúen en nombre propio, y ello aunque se vaya a constituir un hogar familiar en la vivienda arrendada (art. 70 Código Civil), por cuanto que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los concertaron y sus herederos (art. 1257 Código Civil). Mas, lo que ocurre es que con el contrato de arrendamiento se adquiere el derecho de ocupación de la vivienda con las personas que dependan o estén unidas por vínculos familiares con el arrendatario, el cual no se puede confundir con el derecho de arrendamiento en sí, y que determina que, cuando surgen crisis familiares o de atribución de la vivienda a un cónyuge distinto del contratante (art. 96 Código Civil), se haya entendido por la jurisprudencia del T.S. y del T.C. (T.C. 2ª 7/1996 de 29 de Enero, entre otras) y por esta Sala que es necesario traer al proceso en el que el vínculo arrendaticio se pretende resolver, al cónyuge no contratante para que no vean burlados los derechos de ocupación que se puedan derivar de la circunstancia de ser la vivienda arrendada la sede del hogar familiar, generándose una suerte de litisconsorcio pasivo necesario al que se ha referido también el Tribunal Constitucional, pese a lo cual no se convierte en contratante quien no lo es, bastando para ello observar que tanto el art. 58 de la L.A.U. de 1.964, que no fue reformado al darse el cambio legislativo en materia de matrimonio con Leyes 11 y 30/1981, cuando se puedo hacer si se querían paliar las situaciones transitorias de contratos que no podían concertar las mujeres casadas por sí, como el art. 16 de la nueva

    L.A.U. de 1.994 y su D.T. Segunda nº 3, hablan del derecho de subrogación del cónyuge no contratante al margen de que la vivienda constituya o no hogar familiar, introduciendo además el matriz jurisprudencial del derecho de ocupación del cónyuge no contratante cuando la vivienda es sede del hogar...

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