SAP Vizcaya 256/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2002:1659
Número de Recurso263/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 256/02ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

D/Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

En BILBAO, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICO DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Nº 147 DE 2000 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Getxo y del que son parte como demandante LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 DE SOPELANA representada por el Procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos y dirigido por el Letrado D. Jon Rueda Madina y como demandados D. Daniel Y Concepción representado por la Procuradora Dª Maria Isabel Echevarrieta Alvarez y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Herrera de la Peña siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de febrero de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ibon Bilbao Cabarcos en nombre y representación de Dª Sara , quien actúa en su condición de Presidente de la "Comunidad de Propietarios del complejo " DIRECCION000 " de Sopelana, contra DON Daniel Y DOÑA Concepción , debo condenar y condeno a estos últimos a satisfacer a dicha Comunidad la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (444.150 ptas), más los intereses legales y el pgao de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Daniel y Dª Concepción y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el el rollo y se siguio el recurso por sus trámites, señalandose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Daniel y Dª Concepción se alza contra la resolución recurrida en solicitud de que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se desestimen todos los pedimentos de la demanda reiterando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, se alega que no existe obligación de impugnar los acuerdoS porque las obras que se pretenden llevar a cabo no son necesarias para el mantenimiento del inmueble y sus elementos comunes, sino obras de mejora, no acordes con el rango del inmueble, por lo que el acuerdo no puede vincular al disidente, no debiendo abonar los recurrentes su participación en dicha obra en lo que excedan de obra necesaria, mostrando por último su disconformidad con la deuda en razón del concepto por el que se devengaban las cuotas, por haber variado la cuota de participación por la introducción de un nuevo elemento privativo que antes era comunitario (un txoko), no procediendo en ningún caso la imposición de las costas, aun en el caso de que se desestime el recurso, ante la imposibilidad de arreglo, pues no se ha actuado de mala fé, sino conforme señala la propia Ley de Propiedad Horizontal, habiendose incluso depositado notarialmente las cantidades que se consideraba que se debian abonar.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que el procedimiento seguido articulado a través de los cauces del artículo 21 de la Ley Propiedad Horizontal, no es el adecuado, porque no todos los gastos existentes en una Comunidad de propietarios tienen la consideración de gastos generales, estando previsto dicho procedimiento para el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 9,1 e) y f), pero nopara el supuesto de las obras que se pretendan repercutir, pues constituyen obras de mejora, en el sentido del antiguo articulo 10 de la L.P.H., respecto de las que el propietario disidente no está obligado a contribuir, por lo...

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