SAP Vizcaya 750/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2001:3518
Número de Recurso149/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA N° 750/01

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

D/Dña. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de Setiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE DESAHUCIO N° 494/00 SOBRE PRECARIO seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Pilar representado por el Procurador Sr. Legorburu y dirigido por el Letrado Sr. Zumalacarregui, y como demandados Luisa , ÁngelJesús , Lázaro Y Juana representado por la Procurador Sra. Imaz Nuere y dirigido por el Letrado Sr. Martinez de la Hidalga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de enero de 2001, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: que desestimando la demanda formulada por DOÑA Pilar contra Dª Luisa , D. Ángel Jesús , D. Lázaro Y DOÑA Juana , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, declarando no haber lugar al desahucio por precario solicitado por la actora. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Pilar y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y Fallo del presente recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de desahucio por precario ejercitada por Dª. Pilar como titular del arrendamiento de la vivienda de autos frente a su propia hija, esposo de ésta e hijos de ambos que con ella conviven en tal domicilio, sobre la base de estimar acreditado que los demandados, además de tener, al menos Dª. Luisa , su residencia habitual en el domicilio compartido con sus padres y posteriormente con su madre y familia, no tienen tal posesión por mera merced de Dª. Pilar , ni a título gratuito, sino que participan desde hace años en el sostenimiento del hogar familiar, y en los últimos tiempos, incluso proceden a abonar la renta de la vivienda, y por ello que subyace una cuestión compleja que no es dado dilucidar en esta clase de procesos.

Y frente a dicha sentencia se alza la recurrente argumentando, en síntesis, que se dan todos los requisitos legales necesarios para la estimación de la acción de desahucio por precario y que no existe cuestión compleja al ser la actora titular de los derechos arrendaticios de la vivienda de autos, por lo que los demandados solo pueden disfrutar de su uso en tanto en cuanto esta situación sea por ella permitida, ya que la actora no tiene obligación o carga alimenticia alguna para con los demandados; y que la circunstancia de que la unidad familiar compuesta por los demandados haya contribuido a los gastos que a diario se producen con respecto a la manutención y a las pequeñas reparaciones de la vivienda, y aún a la reposición de alguna parte del mobiliario, no desvirtúan ni impiden la acción de desahucio siendo tal contribución consustancial a la convivencia en común en el mismo piso por parte de dos núcleos familiares diferentes e independientes. Añade que a pesar del parentesco existente entre las partes se dan al caso unas diferencias y malas relaciones que impiden una normal convivencia entre demandante y demandados y que con la desestimación de la demanda se llegaría a la absurda consecuencia jurídica de que, a diferencia de lo que sucedería en una crisis matrimonial, actora y demandados han de mantener una convivencia absolutamente tensa en el interior de la vivienda, sin visos de solución que no sea su desalojo voluntario por alguna de las partes, a lo que a tenor de la presión que está sufriendo la actora tendrá ésta que decantarse a pesar de ser la legítima arrendataria, lo que daría lugar con toda seguridad a la resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida y prohibida de los derechos arrendaticios.

A ello opone la parte apelada, al tiempo que niega la existencia de relaciones irreconciliables con la actora, que la protección arrendaticia, esto es, la posibilidad de utilizar la vivienda arrendada, no solo se predica del titular propiamente dicho sino de las personas que con él conviven legítimamente, sobre todo familiares, reconociéndoseles incluso unos derechos de subrogación y continuación más o menos amplios pero que niegan el carácter de...

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