SAP Vizcaya 125/2001, 1 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2001:501
Número de Recurso715/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2001
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 125/01

ILMOS. SRES.

D. FRNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D/Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao a 1 de Febrero de 2.001Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de menor Cuantia nº 146/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes Salvador , Juan Luis , Diego , Marcos , Luis María , Bernardo Y Leonardo representados por la Procuradora Sra. Echevarria Gabilia y dirigidos por el Letrado Sr. D. Mario Aumente y como apelados IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO B.A. representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigido por el Letrado Sra. Dª. Marta Pérez Dapena y ASOCIACIÓN IGUALATORIO MÉDICO QUIRÜRGICO Y DE ESPECIALIDADES representado por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Carames Puentes.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 1 de Octubre de 1.999 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Echevarria Gabiña en nombre y representación de D. Salvador , D. Juan Luis , D. Diego , D. Luis María , D. Bernardo , D. Leonardo Y D. Marcos , contra ASOCIACIÓN DEL IGUALATORIO MÉDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES y Cía de Seguros IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO S.A, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda con expresa imposición a estos de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 715/99 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 18 de Diciembre de 2.000 en cuyo acto:

El Letrado de la parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta salvo el punto primero del suplico de la demanda que no se mantiene con imposición de costas a los demandados

El letrado apelado Sr. Carames Puentes, solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas.

El Letrado apelado Sra. Pérez Dapena, solicitó la confirmación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicita Para mejor proveer la unión al rollo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-10-00 dictada en el recurso de Casación nº 2873/1995. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DA LOURDES ARRANZ FREIJO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme a lo solicitado en el acto de la vista, en el que se retiró la petición declarativa que había sido formulada, en el punto primero del Suplico de la demanda rectora, el inicio del estudio de este recurso se debe de iniciar, por la pretensión relativa a que sea declarada, la nulidad del Convenio suscrito entre ambas codemandadas en fecha 31-12-96.

Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia y en esta alzada se rebate dicha desestimación alegando tal como ya se hizo, que dicho convenio supone un supuesto de autocontratación, existiendo un evidente conflicto de intereses, que genera que el mismo tenga una causa ilicita, que vicia de nulidad a dicho convenio.

Se reitera que el convenio ataca la Constitución y a la Ley de Colegios Profesionales, puesto que se restringe el libre ejercicio de la profesión, restricción de libre ejercicio, que produce una situación decompetencia desleal, por explotación del médico.

Tal como plantea la parte su pretensión, parece deducirse, que lo que se achaca a la Asociación, por parte de sus asociados, es haber contratado sin su consentimiento, con la otra codemandada, la prestación de sus servicios profesionales en lo en los términos establecidos en el convenio.

Ello no se ajusta a la realidad. Por una parte los actores como integrantes de la Asociación, y a través de sus órganos de representación, tienen cumplido conocimiento de las circunstancias en las que se establece el convenio, sin que el acto societario en el que se acuerda la oportunidad de su concertación haya sido impugnado, ejercitando las acciones que en vía societaria corresponden a los miembros de una sociedad. Por otra parte, hay que precisar que la Asociación no ha contratado por ellos, pues el objeto del convenio únicamente es, establecer unas condiciones marco de contratación de los futuros contratos de arrendamiento profesionales, que se efectuarán con cada uno de los médicos, que libremente lo desee, ya que siendo miembro de la Asociación puede exigir su contratación.

Partiendo de lo expuesto, no puede calificarse la firma del convenio entre ambas codemandadas de un supuesto de autocontratación.

No existe una única voluntad contratante, sino dos, las demandadas son personas jurídicas diferentes, y que al contrario de lo que alega la recurrente no ostentan intereses contrapuestos, sino al contrario, coincidentes y de ahí la oportunidad de la firma del convenio.

La Asociación por medio de dicho convenio, asegura a sus asociados, la contratación de sus servicios profesionales, y la sociedad prestataria de los servicios módicos se asegura la contratación de la mayoría de los profesionales que ejercen en la provincia, pues muchos de ellos forman parte de la Asociación.

No puede sostenerse desde la perspectiva de un socio, como lo son los actores, que...

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