SAP Las Palmas 95/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2002:1138
Número de Recurso79/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA Núm 95/02

ROLLO: 79/2002 Apelación delito

Procedente del Juzgado de lo PENAL núm. UNO de Arrecife de Lanzarote

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: n° 479/2001

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de abril de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente Rollo, procedente el Juzgado de lo Penal núm. UNO de Arrecife de Lanzarote, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Pedro y contra Jose Manuel , representados por la Procuradora Doña Rebeca Goñi Gavari y defendidos por el Abogado Don Javier Goñi Gavari, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de enero de 2002, con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro y a Jose Manuel , como autores penalmente responsables de un delito contra la seguridad de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, y multa de veinte meses, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago a razón de un día de privación de libertad, porcada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 del Código Penal), así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, hicieron las alegaciones que consideraron ajustadas a su derecho.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, la infracción del principio de presunción de inocencia y con relación a este principio, preciso es hacer constar que, como es sobradamente conocido, la vulneración de dicha presunción (o "verdad interina de inculpabilidad), comporta la existencia de un auténtico y total vacío probatorio; que dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente, con suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho criminosos y constatar la culpabilidad del imputado o imputados (entendida como "autoría material" del hecho probado), y que, ante tales pruebas, no puede ni el recurrente, ni quien ahora decide, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, exclusivamente, al sentenciador "a quo", según previenen los arts. 741 LECr y 117.3° CE. En concreto, en el presente caso, la autoría de los recurrente aparece diáfana tras su reconocimiento en el Juzgado de instrucción y sus contradicciones en el acto del juicio, unido a la declaración testifical del agente de la guardia civil. No puede argumentarse vacío probatorio alguno, pues si bien el juez debe valorarla prueba practicada en el acto del juicio oral, tampoco debe despreciar las declaraciones que se prestaron en el juzgado de instrucción si se hicieron con todas las garantías y no se atisba razón aparente para cambiar el sentido de sus declaraciones fuera de su legítimo derecho a exculparse. Como ha recordado la STS de 5 de marzo de 1999, "las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de valoración de la prueba, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad,...

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