SAP Las Palmas 93/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2002:1382
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA n° 93/02

ROLLO: n° 33/2000

Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. DOS de San Bartolomé de Tirajana

Sumario: n° 2/2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Doña Carmen Margalejo Ferrer

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio de dos mil dos.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de San Bartolomé de Tirajana, por delito de agresión sexual y falta de lesiones, contra Fidel , DNI NUM000 , hijo de Antonio y de Marisol , nacido el 16 de noviembre de 1967, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Las Palmas de G.C. y vecino de San Bartolomé de Tirajana, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19 de julio de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2000, representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado D. Ángel de Mendívil y Ozamiz, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por María Teresa , representada por el Procurador Sr. De León Corujo y defendida por el abogado Don Carmelo López Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP, y estimando autor al acusado, sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual y CINCO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta de lesiones, accesorias y costas legales y que indemnice a María Teresa por las lesiones físicas y psíquicas causadas en la cantidad de 15.000 €.

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos del mismo delito y de la misma falta que el Ministerio Fiscal, interesando se le impusiera al acusado la misma pena interesada por el Fiscal, en cuanto al delito de agresión sexual, y seis fines de semana de arresto por la falta de lesiones y costas y que indemnice a María Teresa en la cantidad de

18.000 €.

SEGUNDO

La defensa del acusado estimó que los hechos son constitutivos de dos faltas, una de coacciones castigada en el artículo 620.2 del CP y otra de lesiones castigada en el artículo 617.1 del CP, sin que se haya pronunciado en cuanto a la pena que interesa por cada una de las faltas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 19 de julio de 2000, sobre las 17 horas, el acusado Fidel , acudió a la playa de Las Carpinteras en la localidad de Maspalomas, dentro del término municipal de San Bartolomé de Tirajana y, tras pasar un tiempo merodeando entre los bañistas, pues había algunas mujeres en top-less, insinuándose a alguna de ellas y, en concreto a Melisa con un movimiento característico de los labios metiéndolos para dentro y mordiéndose el labio inferior al mismo tiempo que la miraba. Tras algunas miradas con deseo sexual a las chicas que tomaban el sol en la playa y habiendo esto despertado su deseo sexual, advirtió que en un punto de la citada playa, no se sabe si nudista o próximo a la playa nudista, se encontraba la perjudicada María Teresa , la cual dormitaba tomando el sol boca abajo y totalmente desnuda, ante lo que el procesado, exacerbados sus más bajos instintos sexuales, con ánimo libidinoso, se sentó junto a ella y comenzó, sin que la chica advirtiera su presencia, a acariciar uno de sus pies, a lo que la chica, sorprendida protestó, no comprendiendo conducta tan inusual, diciéndole el procesado que quería "echar un polvo" con ella, a lo que la víctima se opuso enérgicamente y sin darle tiempo a reaccionar, el procesado, con el propósito de satisfacer su deseo carnal, se bajó los pantalones hasta los tobillos y, aprovechando que la víctima estaba boca abajo, saltó inopinadamente sobre ella y, tras golpearla dos veces en la cabeza, la amenazó diciendo: "si te mueves te mato, abre las piernas o te doy cuatro patadas", al tiempo que la apresaba no solo con el peso de su cuerpo sino también, agarrándole la nuca con una de sus manos para inmovilizarla, y de esta manera, el procesado intentaba que la chica abriera las piernas en la posición descrita, pudiendo introducir su pene entre los muslos de la muchacha, rozándole la vagina, no llegándose a producir la penetración en la cavidad vaginal de la víctima por la fuerza que la misma hacía con las piernas para evitar el acceso, eyaculando finalmente el procesado sobre el cuerpo de la mujer y concretamente sobre sus muslos, sin llegar a conseguir su propósito inicial de yacimiento.

SEGUNDO

Ocurrido lo anteriormente descrito, el procesado se dio a la fuga, siendo perseguido por algunos bañistas que, perplejos habían observado a una distancia que oscila entre 30 y 50 metros, los hechos descritos, alcanzando al procesado y reteniéndole hasta la llegada de la policía.

TERCERO

María Teresa , estaba como consecuencia de estos hechos fuertemente impactada emocionalmente y tremendamente nerviosa, sufriendo lesiones consistentes en hematoma en gluteo derecho, erosión y contusión en región dorsal, erosión en rodilla derecha, cervicalgia y cefaleas, las cuales necesitaron para su sanidad una primera asistencia facultativa. A su vez, la víctima sufrió un fuerte síndrome postraumático, del que aún hoy continúa en tratamiento, a base de psicofármacos, apoyo psicológico y terapia de relajación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la LECr las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, al haber consistido la agresión sexual en el intento de acceso carnal vía vaginal realizado por el acusado Fidel con María Teresa . Así se concluye considerando, como se verá, que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal lo es en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24,2 de la Constitución, además de que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad,contradicción y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Recuerda la STS de 28 de abril de 1992 que "El gravísimo ataque que supone para el ser humano, mujer u hombre, la realización de actos de sexualidad, sea violación u otras formas de agresión sexual, sin prestar su consentimiento (o sin poderlo prestar por razones de edad o de estado mental), constituye uno de los atentados más relevantes a la libertad". Advierte la sentencia del TS de 27 de marzo de 1993 que, especialmente, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, "los Jueces y Tribunales sólo cuentan, en general, con dos testimonios: el del agresor, que niega el hecho o su significación, y el de la víctima, que lo afirma. Y en estos casos, por cierto muy frecuentes, el juzgador ha de llevara cabo una tarea de selección de la prueba, de credibilidades de los testimonios y, en este sentido, son muchos los datos y circunstancias que han de tenerse en cuenta: características de quienes declaran, relación entre el ofensor y la ofendida, existencia de rasgos objetivos respecto de la agresión, edad, otras circunstancias concurrentes, etc. ".

SEGUNDO

El delito de violación, no incluido con este "nomen iuris" en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, pero sí en su reforma, en cuanto a los delitos contra la libertad sexual se refiere, hoy vigente, operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho;

  1. entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las

STS de 8 de abril, 6 de mayo y 22 de noviembre de 1992; 11 de febrero, 2 de marzo y 18 de octubre de 1993 y 11 de febrero, 21 y 25 de marzo, 15 de septiembre y 6 de octubre de 1994).

Respecto de la "intimidación" es también reproducible la doctrina jurisprudencial construida bajo el derogado CP, la cual ha asignado a la intimidación similares notas que asignaba a la fuerza, haciendo en ambas parecidas consideraciones en torno a la resistencia del sujeto pasivo y sobre las circunstancias personales y de tiempo, lugar, etc a tomar en cuenta (entre otras, las STS de 21 de marzo de 1990; 18 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1994), habiendo sido definida como aquélla...

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