SAP Las Palmas 45/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:942
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 45/00

Rollo núm. 37 de 2000.

Autos núm. 72 de 1.996.

Procedimiento Abreviado.

juzgado de lo Penal núm. CUATRO de las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En las Palmas de Gran Canaria, a tres de Mayo de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 72 de 1.996, del que dimana el presente Rollo núm. 37 de 2000, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta Capital , por delito utilización ilegítima de vehículo de motor y otros, contra Plácido , hijo de José y de María, nacido el 30 de junio de 1.965, natural de Las Palmas y vecino de Telde, con D.N.I. núm. NUM000 , representado y defendido en el recurso por la Procuradora Sr. Pérez Beltrán y por la Letrada Sra. Royo Simón, siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Dª. Luisa , representada por la Procuradora Sra. García Coello y defendida por la letrada Sra. Veillar Melero; apareciendo como responsable civil el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por el letrado del Estado; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado y del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por dicho juzgado con fecha 10 de junio de 1.999 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve del delito de robo de uso al acusado Plácido ; condenándole como autor de un delito de imprudencia temeraria y de un delito de resistencia, con la agravante de reincidencia, a las penas, respectivamente, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas; tres meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Indemnizando a los herederos de Luis Angel en la cantidad de 8.000.000 ptas y a Trinidad en la cantidad de 680.000 ptas. Cantidades de las que responderá solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros, con ampliación de franquicia de 35.000 ptas por los daños materiales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Plácido , en el que se dice que si dicho acusado conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, por cuyo motivo se le condena como autor de un delito dé imprudencia temeraria, esa misma circunstancia debe servir para eximirle d responsabilidad penal ( artículo 20. 2° del Código Penal ) o, al menos, atenuársela (artículo 21. 1°), ha de ponerse de manifiesto que la referida circunstancia exime -o, en su caso atenúa- la responsabilidad criminal cuando el sujeto se halle en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas que le impida comprender la ilicitud del hecho o actúa conforme a esa comprensión; nada de ello se dice en el relato de hechos probados, pues aún cuando el delito de que se trata puede venir determinado por la ingesta de alcohol previa a la conducción, en los fundamentos de la sentencia no se hace alusión a que fuera tal ingesta la determinante de la conducción temeraria, ni tampoco que el alcohol que había ingerido el acusado anulara o disminuyera su capacidad de culpabilidad.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En la impugnación que se hace de la sentencia por el Letrado del Estado se observa una tendencia a desvirtuar los hechos que se declaran probados, entendiendo que son más acordes con la realidad el relato que se hace en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal; y ello con una clara finalidad: acreditar que el fallecido Luis Angel conocía la procedencia ilícita del vehículo en el que viajaba y, con ello, exonerar de responsabilidad civil al Consorcio de Compensación de Seguros. Pero no alude en ningún momento a cuál sea la prueba que la juez "a quo" ha valorado desacertadamente. De ahí que sea de aplicación la doctrina jurisprudencial que viene manteniendo esta Sala: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en I práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar es valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el use que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicada en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derecho de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1.985, 23 junio 1.986, 13 mayo

1.987, y 2 julio 1.990, entre otras ). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la...

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