SAP Las Palmas 120/1999, 22 de Julio de 1999

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
Número de Recurso142/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/1999
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA Nº 120/99

Procedimiento Abreviado núm. 5224 de 1997

Rollo núm. 142 de 1998

Juzgado Instrucción núm. TRES de Las Palmas

Ilmos Sres:

Presidente:

Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

  1. Emilio J. J. Moya Valdés

  2. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

Las Palmas de Gran Canaria, 22 de julio de 1999.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la

causa de Procedimiento Abreviado número 224/97, de que dimana este Rollo número 142199,

seguida por delito de agresión sexual, contra Jose Manuel , nacido en Las

Palmas de Gran Canaria el 16 de marzo de 1980, hijo de Miguel e Sofía , indocumentado, vecino

de esta capital, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta

causa del 7 al 17 de julio de 1998; representado por la Procuradora Sra. APOLINARIO EDALGO y

defendido por el Letrado Sr. RUANO PÉREZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) dos delitos de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal de 1995 ; y B) de una falta de vejación injusta prevista y penada en el art. 620.2 CP de 1995 , estimando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al referido Jose Manuel , con laconcurrencia en el primero de los delitos de agresión sexual de la circunstancia atenuante de menor edad del art. 9.3 CP de 1973 , solicitó se le imponga las siguientes penas: por el primer delito la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN; por el, segundo delito de agresión sexual la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; y por la falta la pena de VEINTE DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DE TRES MIL PESETAS DIARIAS.

SEGUNDO

La defensa, por su parte, pidió la absolución del acusado y, de forma subsidiaria, la tipificación de su conducta como constitutiva de dos delitos de abusos sexuales ante la falta de violencia, solicitando la imposición de una pena de multa con la apreciación de las atenuantes ya incluidas en el escrito de defensa.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7.15 horas del día 3 de noviembre de 1997, el acusado Jose Manuel , de diecisiete años, nacido el 16 de marzo de 1980, indocumentado y sin antecedentes penales, en la calle DIRECCION000 de esta capital abordó a Encarna , y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la agarró por detrás y la tiré al suelo. Procedió entonces a taparle la boca con una mano mientras que con la otra estuvo manoseándola por todo el cuerpo durante varios minutos, hasta que la víctima consiguió quitarle la mano de la boca y comenzó gritar, momento en que el acusado la dejó y salió corriendo.

El 7 de julio de 1998, sobre las 8.20 horas, el acusado, ya con dieciocho años de edad, con iguales deseos de satisfacer sus instintos sexuales, en la calle Manuel de Falla de esta ciudad, agarró por detrás a Remedios , y mientras la tenía sujeta por los pechos estuvo manoseándola, hasta que la víctima pudo soltarse al girar rápidamente sobre sí misma. Al volverse comprobé que el acusado tenía bajados los pantalones y calzoncillos y le mostraba los genitales a la vez que se masturbaba y se reía. Ella empezó a insultarle y el acusado decidió marcharse.

Se dirigió a continuación a un callejón situado á unos 500 metros de la calle anterior y cuando pasaba a la altura de Angelina , que se dirigía a la parada de guaguas, le dio un fuerte golpe en el culo. Al volverse esta, Jose Manuel le enseñó los genitales a la vez que se masturbaba, por lo que la chica salió corriendo y avisó a la Policía, que había acudido al lugar requerida por Remedios . Poco después pudo ser localizado por el vehículo policial, y tras ser una persecución fue detenido.

Encarna , Remedios y Angelina renunciaron en la vista oral a la respectiva indemnización que pudiera corresponderles por los hechos enjuiciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados derivan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, interrogatorio del acusado, prueba documental y testifical En este caso, como en la mayor parte de los delitos contra la libertad sexual, no suele existir otro elemento de prueba que las versiones contradictorias dadas por la víctima y el acusado, al ocasionarse los hechos en un marco de clandestinidad preordinado por el sujeto. Se plantea pues la problemática de la efectividad del principio de presunción de inocencia cuando se enfrentan, en sentido de completa oposición, las declaraciones de víctima y acusado. En relación con todo ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene destacando lo siguiente: 1) El testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo y legitima y su declaración acusatoria puede constituir la prueba formadora de la convicción judicial; 2) el grado de verosimilitud habrá de ser determinado por el órgano sentenciador de acuerdo con los criterios de la lógica y la experiencia, determinantes de la inclinación en búsqueda de la verdad real en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes; 3) no existe en nuestro proceso penal un sistema tasado de práctica de pruebas ni, por consiguiente, la exclusión del testimonio de una sola persona, sea o no víctima; 4) en definitiva, en estos casos corresponde al Juzgador dar mayor valor a aquella versión que ofrezca más garantías de veracidad o razones de credibilidad, ya sea por datos periféricos objetivables o incluso por datos indiciarios que reúnan las condiciones necesarias para contribuir a formar su convicción (vid., entre otras muchas, las S STS de 3 de junio de 1991, 4 de abril de 1992, 13 de abril de 1992 y 7 de marzo de 1994).

En el caso de autos, Encarna , Remedios Angelina ratificaron categórica, coherente y verosímilmente en el acto de la vista oral la versión fáctica que en su día ofrecieron en dependencias policiales, así como la verificada ante el Juez instructor, con observancia de las debidas garantías constitucionales (sin que en ningún caso quepa apreciar móviles de resentimiento o enemistad, absolutamente inexistentes). Aún más: con independencia del reconocimiento que del acusado llevaron a cabo en el juicio oral, sin ambages, las tres testigos (y víctimas) arriba reseñadas, no hemos de olvidar tampoco que asímismo ratificaron elcontenido de las respectivas diligencias de reconocimiento en rueda, practicadas no sólo con las garantías materiales que la Ley procesal ordena, sino también con las garantías formales derivadas de su realización ante el Juez de Instrucción asistido del Secretario del Juzgado y acompañado de Letrado. Esta inequívoca corroboración de la referida diligencia de prueba en el acto de la vista por parte de todas las perjudicadas por los hechos enjuiciados, despliega plena eficacia...

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