SAP Las Palmas 218/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:3104
Número de Recurso214/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 218/00

Rollo núm. 214 de 2000.

Autos núm. 338 de 1999.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. TRES de Las Palmas.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano. Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Luis Piñana Darias

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 338 de 1999 , del que dimana el presente Rollo núm. 214 de 2000, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta Capital, por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, contra Carlos Francisco , hijo de Genero y de Dolores, nacido el 6 de Septiembre de 1952, natural de Santa María de Guía y vecino de Las Palmas de G.C., con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Antonia Santana Melián, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 15 de Mayo de 2000 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de otro de desobediencia, a las penas, respectivamente, de tres meses de multa, con cuota diaria de 500 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria, y privación del permiso de conducir durante un año y un día; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de condena, por el segundo delito; más las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, no lo impugnaron, ni se adhirieron a él.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 25 de los corrientes, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, asimismo, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Basa el apelante la impugnación que hace de la sentencia de instancia en la vulneración de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, sin que conste acreditado que condujera bajo el influjo etílico necesario para dictar una sentencia condenatoria, al no quedar reflejado que influyera en la conducción.

La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha señalado tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; y c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.

Y aunque parezca innecesario repetirlo, sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde la STC. núm. 31/1991 -dice el ATC. de 24 de Enero de 1995 -se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima» ( STC. 31/1981 ), o más bien "suficiente» ( STC.160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo» ( STC 150/1989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ). El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio "in dubio pro reo». Pero, como no podía ser menos, resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o "iter lógico» seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del...

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