SAP Vizcaya 378/1999, 12 de Abril de 1999
Ponente | ANTONIO GARCIA MARTINEZ |
Número de Recurso | 391/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 378/1999 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 378/99
ILMOS. SRES.
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
En BILBAO, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 547/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante ANGEL IGLESIAS S.A. representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Guereca y como apelado IKUSI MULTIVISIÓN S.L. representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Becker Aldasoro.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 2 de Mayo de 1.997 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de ANGEL IGLESIAS, S.A., contra IKUSI MULTIVISIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a IKUSI MULTIVISIÓN, S.L. de los pedimentos formulados contra ella en la demanda imponiendo a la actora las costas de la instancia".
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 391/97 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 11 de Febrero de 1.999 en cuyo acto:
El Letrado recurrente solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta con imposición de costas de la 1ª Instancia a la parte demandada recurrida y sin hacer imposición de costas de esta alzada.
El Letrado apelado solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.
La entidad mercantil Angel Iglesias, S.A., actora en la instancia y ahora apelante, ejercitó las acciones de que se creía asistida para, partiendo de la violación de los derechos dimanantes del registro a su favor de una serie de marcas y de los actos de competencia desleal que atribuía a la demandada, ahora apelada, interesar del Juzgado de 1ª Instancia los pronunciamientos de carácter declarativo y de condena que se recogían en el suplico de la demanda interpuesta, a la que se opuso la mercantil demandada, ahora apelada, y que, en último término, fue desestimada por la sentencia, objeto del presente recurso, al considerar, la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia: a) que las diferencias entre los signos enfrentados eran suficientes como para no generar confusión en el mercado; b) que los objetos sociales de las mercantiles en litigio, si bien relacionados ambos con los medios audiovisuales, eran sustancialmente distintos y c) que no existiendo riesgo de confusión para los consumidores respecto a la procedencia de productos o prestaciones difícilmente podía fundamentarse la deslealtad de una práctica comercial.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la entidad mercantil Angel Iglesias,S.A., en el acto de la vista del recurso, la parte recurrente, tras señalar, a modo de consideraciones preliminares: 1º) que la confusión no debe apreciarse como un efecto, pues no es indispensable que la misma se haya producido, bastando con la posibilidad de que se produzca o con el riesgo, se materialice efectivamente o no, de que pueda llegar a darse, 2º) que cuando las sociedades mercantiles dan a conocer los servicios o productos que ofrecen por su denominación social, ésta llega a convertirse en signo distintivo de los mismos, 3º) que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto más carácter distintivo tiene la marca, y 4º) que la apreciación del riesgo de confusión o asociación ha de realizarse globalmente, comparando la similitud de los signos y la de los productos o servicios distinguidos y compensando y nivelando, de cara al resultado final, los resultados parciales de una y otra comparación, de tal suerte que no se requiere de ambas una misma potencialidad en la generación del riesgo, pues el menor, que puede ofrecer la una, debe reequilibrarse por el mayor que pueda arrojar la otra, centró su crítica a la sentencia dictada en el juicio de...
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