SAP Pontevedra 304/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2003:2838
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 304

En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de julio del año dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 11/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Estrada , siendo apelante la demandada DOSEMAS, S.L., con domicilio social en la avda. de Benito Vigo de la localidad de La Estrada, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Puente Fernández y asistida por el Letrado D. Rafael Vede Calvelo, y apelada la demandante DIRECCION000 de la localidad deLa Estrada, actuando a través de su Presidente D. Fernando , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Fernández Somoza y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Estrada pronunció en los autos originales de juicio de menor cuantía núm. 11/01, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de la DIRECCION000 1.- Debo declarar y declaro la existencia de los vicios ruinógenos en el DIRECCION000 , conforme a lo señalado en el informe pericial de

D. Jose Antonio .

  1. - Debo declarar y declaro la responsabilidad de la mercantil demandada "Dosemas, S.L.", en el proceso de construcción del referido inmueble.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada por los vicios ruinógenos señalados, a reparar todos los desperfectos señalados en el informe pericial de D. Jose Antonio .

Todo ello imponiendo a dicha demandada el abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que formalizó mediante escrito presentado el 15 de abril de 2.003 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia "desestimando el pronunciamiento de condena respecto de los que se declara vicios ruinógenos y que no merecen su consideración como tales".

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 24 de abril de 2003 y por el que, con cita de los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia, tras lo cual con fecha 6 de mayo de 2003 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia y que esta Sala comparte y hace suyos, dándolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la DIRECCION000 , acción de responsabilidad por vicios ruinógenos ex art. 1.591 C.C ., contra la entidad "Dosemas, S.L.", promotora-constructora del referido inmueble y a cuyo negligente actuar imputa la Comunidad demandante las deficiencias que presenta actualmente el edificio y que perjudican gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo; deficiencias imputables a una negligente ejecución material y que afectan tanto a los elementos comunes como a los privativos, consistiendo en grietas y fisuras, filtraciones y humedades generalizadas, deficiente colocación de suelos y parquet, desprendimiento de baldosas, claraboyas, material impermeabilizante y piezas de pizarra encubierta, ausencia de barandilla en determinados puntos e incorrecta ejecución de las existentes, mal funcionamiento de los sistemas de ventilación..., postulándose la condena de la demandada a reparar las deficiencias observadas.

De forma acumulada a la acción de vicios ruinógenos, la demandante ejercita una segunda acción por responsabilidad contractual contra la mercantil "Dosemas, S.L.", en su condición promotora del inmueble y, consiguientemente, vendedora de los diferentes pisos y locales del mismo.La entidad demandada se personó en las actuaciones una vez precluido el trámite de contestación a la demanda, si bien en sus escritos posteriores asumió haber ejecutado incorrectamente la impermeabilización de las terrazas, mostrando su disposición a reparar dichos elementos, pero declinando cualquier responsabilidad en la existencia de los demás vicios denunciados.

Centrado así el debate, el Juzgador a quo analiza detenidamente, con base en el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Antonio y corroborado por la perito Sra. Carolina , los defectos que presenta el edificio, con fisuras y grietas, humedades de índole diversa, inundación del foso del ascensor..., concluyendo que por su extensión, variedad y entidad inciden en la normal habitabilidad del inmueble, y por tanto, merecen el calificativo de ruinógenos. Acreditado el presupuesto básico de la acción ejercitada, la sentencia estudia el origen de los vicios o deficiencias observadas en la edificación y estima la demanda al considerar que dichas anomalías son imputables a la demandada, o al menos la demanda viene obligada a responder, por un doble motivo, primero, al no poderse atribuir su causación en concreto a ninguno de los intervinientes en el proceso constructivo, lo que provoca que la responsabilidad alcance a todos los agentes, y, segundo, porque, en cualquier caso, y aunque fueran imputables a uno de los agentes en particular, la demandada siempre respondería en su calidad de promotora, derivando su condena tanto de la interpretación jurisprudencial del art. 1591 C.C ., como de la aplicación de la responsabilidad contractual establecida en el art. 1101 C.C .

Frente a este pronunciamiento se alza la promotora-constructora demandada articulando su recurso sobre tres motivos, a saber, en primer lugar, se denuncia que la sentencia infringe el art. 1591 C.C ., en relación con la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación , argumentando que esta última norma habría venido a descalificar la interpretación jurisprudencial que se hacía de la primera, fundamentalmente en lo que se refiere a los plazos de garantía, de suerte que, tras la entrada en vigor de la Ley 38/99 , la interpretación de aquel precepto debería conciliarse con las disposición que sobre tales extremos se contienen en la citada Ley; en segundo lugar, se insiste en alegar la incorrecta aplicación del art. 1591 C.C ., razonando que las viviendas fueron construidas conforme al proyecto técnico, vendiéndose en el estado y condiciones en que se encontraban a su terminación, perfectamente conocidas por los compradores y sin que el vendedor asumiera obligación alguna en relación con particulares ajenos al proyecto técnico y memoria de calidades, ni a la situación o estado que presentaba el inmueble al tiempo de su venta, por lo que no puede ahora imputársele supuestas deficiencias que no son sino modificaciones o variaciones sobre lo proyectado y transmitido, y no vicios o defectos de ninguna clase, es decir, se alega que la demandante pretende ahora, vía art. 1591 C.C ., la entrega de un bien, o la realización de algunas mejoras, distintas o al menos no incluidas en lo que fue objeto de la compraventa; y, finalmente, se impugna la consideración como vicios ruinógenos, y por ende, amparados por la obligación de responder ex art. 1591 C.C ., de alguno de los reseñados por el perito Sr. Jose Antonio y recogidos en el fallo, como los desperfectos del parquet, las persianas, los defectos de sujeción de claraboyas, las deficiencias de los conductos de extracción de gases y de los saneamientos..., que, a juicio de la recurrente, constituyen simples imperfecciones que, aunque molestas, no tienen cobijo a través del cauce empleado.

SEGUNDO

Aunque la propia demandada, al formular el petitum de su escrito de recurso, circunscribe la impugnación al "pronunciamiento de condena respecto de los que se declara como vicios ruinógenos y que no merecen su consideración como tales" (con lo cual parece renunciar a los dos primeros motivos), dados los términos en que se formula el recurso y la apelación al carácter subsidiario del tercero de los motivos alegados, la Sala considera procedente soslayar la contradicción apuntada y examinar todos los argumentos desarrollados por la recurrente, a fin de obviar cualquier apunte de indefensión.

Comienza la recurrente alegando que el art. 1591 C.C . ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial "creadora", tendente a salvar las lagunas o oscuridades del precepto, pero la Ley de Ordenación de la Edificación ha venido a subsanar las posibles carencias, aclarando y resolviendo los problemas interpretativos que suscitaba dicho artículo, de manera que ahora se cuenta con un criterio interpretativo "auténtico", proporcionado por la propia Ley de Ordenación de la Edificación y frente al cual debería ceder la hermenéutica jurisprudencial.

El razonamiento no se comparte.

El art. 1591 C.C . dispone que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños...

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