SAP Pontevedra 86/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:1666
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 86

En PONTEVEDRA a siete de mayo de dos mil tres.

En el presente rollo de apelación número 7/03, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 192/00 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de O Porriño, sobre lesiones, en el que son partes, como apelantes D. Rogelio y el MINISTERIO FISCAL y como apelados D. Fidel , D. Pedro Enrique y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha catorce de abril de dos mil uno el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de O Porriño dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"ÚNICO.- Que el día 2 de Junio de 2.000, Fidel conducía su vehículo, cuando en el sentido de su marcha se encontró con dos agentes locales que estaban regulando el tráfico. Uno de los cuales le dió paso, y una vez llegado a la altura del agente Rogelio , éste le ordenó que parara la marcha, para dejar pasar así a otros vehículos. Con posterioridad le volvió a dar paso, y es cuando Fidel le dice que "cuantosmandaban, si mandaba uno o mandaban dos". El agente Rogelio le ordena que se detenga; ocasionándole a Fidel una herida contusa en el labio inferior. Una vez parado su vehículo, le solicita la documentación, a lo cual en un primer momento Fidel se niega, y el agente, Sr. Rogelio , le obliga a salir del coche practiándole un cacheo. Derivado de esta actitud, el Sr. Fidel le entrega la documentación solicitada."

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Fallo: Que debo absolver a D. Fidel de las faltas del art. 634 del Código Penal y del 620.CP. que se le imputaban.

Que debo condenar a D. Rogelio en concepto de autor de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 100 pts., con la responsabilidad subsidiaria personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y debo condenarle como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal de coacciones leves a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 500 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con imposición de las costas procesales.

Declaro a Rogelio responsable civil directo debiendo abonar a Fidel la cantidad de 25.000 pts en tal concepto."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Rogelio y por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. SE ACEPTA y da por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el PRIMERO de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante Rogelio solicita la revocación de la sentencia condenatoria para él y absolutoria respecto del contrario, y que ha sido dictada en los autos de Juicio de Faltas n° 192/00 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Porriño, a fin de que se inviertan los términos de la misma porque de las actuaciones practicadas en el acto del juicio se deduce que ha habido un error en la interpretación de la prueba y que no existe prueba de cargo contra él y sí contra Fidel .

El Ministerio Fiscal recurre igualmente la sentencia a fin de que se corrija el error en la imposición de la cuota de multa impuesta al condenado, insiste en la petición de condena para el denunciado absuelto por una falta de injurias..

Fidel se opone al primer recurso y se adhiere a la petición de condena que realiza el Ministerio Fiscal por lo que respecta a la corrección de la pena de multa. Por lo demás insiste en la confirmación de la sentencia por lo que respecta a su absolución.

SEGUNDO

Recurso formulado por Rogelio y Ministerio Fiscal por lo que respecta a la pretensión de revocación para obtener la condena de Fidel en los términos del Art. 634 y 620 del C. Penal, y es lo cierto que la materia ha en particular ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional que ha sentido la siguiente doctrina:

La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de ese Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FF JJ 9 y 10; reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre y últimamente de 9 de diciembre de 2002) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La mencionada Sentencia el Tribunal comienza por constatar que para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hastadonde su sentido literal lo permita...para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". y al propio tiempo destaca, como elemento clave caracterizador del caso en aquella Sentencia enjuiciado, y que concurre también en el presente, el dato de "que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en primera instancia, que es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria en apelación" (FJ 9).

En la referida Sentencia el Pleno del Tribunal, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art.

6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la...

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