SAP Pontevedra 183/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:1826
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 183

En PONTEVEDRA, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 79/2003, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Juan Carlos , y como apelada-demandada-impugnante, la entidad CONSTRUCCIONES VAVISO, SL., y como apelados-demandados D. Julián y Dª. Rita como titurales de "MUEBLES Julián ", sobre reclamación por incumplimiento de contrato, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de PONTEVEDRA, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tomás en representación de D. Juan Carlos contra CONSTRUCCIONES VAVISO SL. representada por la Procuradora Sra. Angulo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que realice las reparaciones señaladas en el fundamento jurídico primero de esta resolución con los números 1 al 9, bajo la dirección facultativa de la obra y a que abone al demandante la cantidad de 10.757,90 Euros (1.790.000 pesetas) por incumplimiento del plazo conferido en cumplimiento de la cláusula penal pactada, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Carlos contra FABRICA DE MUEBLES Julián , D. Julián , representados por la Procuradora Sra. Cabido Y CONSTRUCCIONES VAVISO SL., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones articuladas en los puntos b) y c) de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.

QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Sra. Tomas contra FABRICA DE MUEBLES Julián y D. Julián , debo condenar y condeno a los demandados a expedir factura correspondiente al trabajo realizado y pagado por el demandante con imposición a los demandados de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Juan Carlos , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de mayo del presente año para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante D. Juan Carlos se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad en la que no se accedió totalmente a sus pretensiones sobre la correcta reparación de la obra ejecutada, alegando asimismo que han quedado probadas totalmente así como el retraso en la entrega del inmueble.

A su vez Vaviso SL solicita su absolución y entiende que la falta de reservas que la sentencia realiza a la actuación del arquitecto son extensibles a todas las partidas de la obra; que el acta de recepción provisional de la obra excluye que pueda reclamarse la demora en la entrega del inmueble, que además la tardanza se generó por la actuación del demandante.

Julián y Dª Rita solicitan la confirmación de la sentencia de instancia toda vez que se ha probado que resulta inocua la colocación del lavavajillas sin tapa debajo de la encimera; que los cajones del baño pueden repararse sólo con recortarlos unos milímetros quitándole la tapa y llevándolo a fábrica, el mueble se instala antes que la guarnición de la puerta y de ahí el problema.

SEGUNDO

El contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes litigantes y que les vinculaba, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones reciprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (STS Sala Primera, de 1 de junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato, respondiendo en los términos del Art 1101 del C. Civil.Señalar asimismo que no resulta aplicable temporalmente la Ley de ordenación de la edificación (Ley 38/99 de 5 de noviembre) que entró en vigor en mayo de 2000, resultado la licencia de esta obra, según se reconoce en la demanda de fecha 24 de abril de 2000 en relación a las Disposiciones Transitorias de la misma.

Por otra parte se muestran de acuerdo los litigantes con la juzgadora a quo en el sentido de que no se está ejercitando la acción por responsabilidad decenal en la medida que los vicios imputados a la construcción no alcanzan la categoría de "ruinógenos", en el sentido de que no inhabilitan al inmueble para el uso a que fue destinado, el propio arquitecto menciona que se trata de imperfecciones corrientes. Ello no obstante no está de más recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la responsabilidad que al hilo de aquélla responsabilidad ex Art. 1591 viene estableciendo la doctrina jurisprudencial sobre la competencia de cada uno de los implicados en el proceso constructivo, por las repercusiones que en este caso ha de tener habida cuenta de la oposición al recurso que se formula por la constructora y que se establecen en la resolución recurrida.

Cabe así distinguir las funciones de los arquitectos superiores, y las de los aparejadores, proyectando la de éstos últimos de modo fundamental aunque no de modo exclusivo, sobre los errores, defectos o vicios de la construcción, y la de los primeros sobre defectos del suelo y el proyecto, pero exigiéndoles actúen con la debida atención, en la dirección y alta vigilancia de la obra que a ellos está atribuida, cuidando de que no se alteren las prescripciones del proyecto, puesto que en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia", de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que, en su condición de supremo responsable de la edificación,...

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