SAP Pontevedra 16/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2003:2357
Número de Recurso18/1991
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N°. 16

En PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil tres.

En la causa n° 6/91, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ponteareas, por el delito de violación, tramitada por el procedimiento sumario y seguido con el n° de rollo 18/91, contra Luis Antonio ,nacido el 12.8.40, hijo de Carlos Daniel y Irene , natural de Arbo (Pontevedra), y con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 . Cabral. VIGO, no constan antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora María del Amor Angulo Gascón y defendido por el letrado Pedro Cobian Casal, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

Sobre las 12 de la noche del día 7 de diciembre de 1990, el acusado Luis Antonio , al llegar a su domicilio se dirigió al dormitorio conyugal donde su mujer, Clara , se encontraba ya acostada, después de cerrar la puerta para impedirle salir de la habitación, y tras decir que la iba a "atizar po lo cu", agarrándola por el cuello y golpeándola la obligó a ponerse boca abajo logrando, contra su voluntad, penetrarla analmente.

De resultas de tales hechos, Clara resultó con lesiones consistentes en hematoma en glúteo izquierdo e inflamación es esfínter anal cuya curación requirió una primera asistencia facultativa; de dichas lesiones curó a los cuarenta días.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de AGRESOPM SEXIAÑ de ñps arts. 429.1 del CP de 1973 y de los arts. 178 y 179 del CP, siendo este último de aplicación por resultar más favorable, en concurso ideal con una falta de LESIONES del art. 617.1. y 77 del CP., y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor el acusado, y solicitó se le impusiera la pena de 9 años de prisión por el delito con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de 2 meses de arresto de fin de semana y Costas, y a que en concepto de indemnización abone a Clara en la cantidad de 1.200 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones y en la cantidad de 4.000 euros en concepto de perjuicios morales (art. 110 del CP).

TERCERO

La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas niega la relación de hechos efectuada por el Ministerio Fiscal. No existe el delito que se le imputa a su mandante y procede dictar sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, al que, por se más benigno aplicamos el Código Penal de 1995 más anterior de 1973; en consecuencia, se trata, como decimos de la agresión sexual tipificada en los arts. 178 y 179, en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal.

El acusado niega haber realizado los hechos violentos que su mujer narra y de que damos cuenta en el apartado de hechos probados. Se trata, en principio, de la contraposición de dos versiones, la inculpatoria de la víctima y la negadora del acusado.

Es sabido que la declaración de la víctima viene siendo aceptada como prueba de cargo y, por ende, con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 5 de Marzo y 14 de Mayo de 1994, 22 de Marzo de 1995 y 8 de Junio de 1998). La jurisprudencia ha declarado ya la ineficacia del antiguo aforismo "testis unus testis nullus", porque si no se aceptara la validez de dicho testimonio, se llegaría a una absoluta impunidad en determinados delitos, principalmente los que se realizan contra la libertad sexual, que normalmente suelen perpetrarse de un modo clandestino, sin la presencia de otros testigos, salvo el de la perjudicada.

Pero la eficacia de tal testimonio único de la víctima está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, según recuerdan las SSTS de 26 de abril de 2000 y 14 de junio de 2002, entre otras, son los siguientes:

  1. Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrolladolas...

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