SAP Pontevedra 1/2000, 13 de Enero de 2000

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:APPO:2000:57
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIAN. 1

Pontevedra, a 13 de enero del 2000.

En el presente rollo de apelación número 0266/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0188/99 seguidos por el JDO.INSTRUCCION VIGO-6 , sobre lesiones tráfico, en el

ANTECEDENTES DE HECHO

Seaceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1999 el Juez del JDO.INSTRUCCION VIGO-6 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Que el día 23/9/98 sobre las 21 horas, el peatón Bartolomé cruzaba debidamente la calzada a la altura del num. 35 de la Avda de Castrelos de esta ciudad, por el paso de peatones allí existente, encontrándose los vehículos detenidos, siendo atropellado por el ciclomotor SFX-50 que pilotaba su propietario Juan Luis con Soa Concertado con la Cía. Cahispa, quien, de modo imprudente se disponía arebasar la fila de vehículos sin percatarse de la presencia del peatón. Como consecuencia Bartolomé de cuarenta y dos (42) años sufrió, TCE, fractura conminuta 1/3 medio clavícula izquierda, erosiones en dorso mano izquierda, que tardaron en curar ciento siete (107) días, diecisiete (17) de los cuales precisó ingreso hospitalario, restándole como secuela cicatriz de un (1) cm en nudillo ter dedo mano izquierda, callo óseo hipertrófico no doloroso en clavícula izquierda".

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

"FALLO. Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de una falta de simple imprudencia y a que con responsabilidad civil directa de la Cía Cahispa indemnice a Bartolomé en las cantidades de ciento treinta y seis mil (136 000) pesetas por los días de hospitalización, quinientas ochenta y seis mil setenta (586 070) pesetas por los restantes días que estuvo incapacitado y trescientas cuarenta mil ochocientas veinte (340 820) pesetas por las secuelas, cantidades que deberán incrementarse en un 10 por ciento por perjuicios económicos. Asimismo, deberá de ser indemnizado en los gastos médicofarmacéuticos que debidamente se acrediten en ejecución de sentencia. Todas estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en un 50 por ciento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por CIA SEGUROS CAHISPA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en forma legal. Elevadas las actuaciones a este tribunal, para que este magistrado dicte la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

La entidad aseguradora apelante fue condenada al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnizaciones básicas por incapacidad temporal hasta el límite de la cuantía fijada reglamentariamente para el tiempo de la fecha de la sentencia y no la cuantía vigente al tiempo del siniestro origen del daño corporal indemnizado.

Añade, además, que en todo caso se habría incurrido en un mero error aritmético y, finalmente, que no cabe imponer el recargo por mora al haber efectuado temporáneamente la debida consignación.

De cuyos motivos debe examinarse por razones de obligada precedencia lógica, el concerniente a la cuantía límite de responsabilidad, y, particularmente, si tal cuantía viene determinada por el límite legal vigente al tiempo del siniestro o a la fecha determinada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Significado de la calificación de la indemnización como deuda de valor.

La sentencia apelada apenas aporta otro argumento que la alusión a la naturaleza de la indemnización como deuda de valor, para concluir que el límite legal, del que debe partirse, es el vigente en la fecha de la sentencia. Pero, con independencia de la incorrección de no atender a la fecha del pago, lo que se deja inexplicado es la inescindibilidad de los dos asertos: deuda de valor y limite legal de reparación vigente en fecha de sentencia.

La obligación de reparación del daño causado es considerada, de manera pacífica, como una deuda de valor. Significa eso que el importe cuantitativo de la indemnización ha de ser el que resulte de la actualización de la cifra de medida del valor del daño, partiendo del valor considerado a la fecha de su causación, y de modo que, a la fecha del efectivo pago, el importe cuantitativo represente un valor idéntico al que representaba el importe cuantitativo de la fecha de causación del daño.

Es indiferente que, entre una y otra fecha, hayan variado otras circunstancias diversas de aquellas que inciden en la medida cuantitativa del valor, es decir de la cantidad que ha de representarlo. Así, y en relación con las referencias a que atiende el baremo legal de limitación de indemnizaciones por razón del seguro de tráfico viario, no ha de atenderse a las variaciones de circunstancias ocurrida entre la fecha del accidente y la del pago de la indemnización tales COMO: circunstancias familiares, laborales, o secuelas de otros accidentes que, de concurrir en el tiempo del accidente litigioso, habría llevado a fijar limites indemnizablfes diferentes. Tampoco tiene relación alguna con la actualización de la cantidad representativa del valor la variación de criterios legislativos de fijación del valor indemnizable. Así en el caso de que una norma posterior excluya, o incluya, diversos conceptos considerables para la fijación del limite de la indemnización a cargo del seguro concertado.

TERCERO

Incoherencia en la diversidad de trato respecto a la indemnización de los daños.

La consideración de la aplicabilidad de las cuotas legales de limitación de responsabilidad en la cuantía vigente a tiempo posterior al del siniestro llevaría a aplicar paralelo criterio a la indemnización fijada para la reparación del daño material.

Ni el legislador ha hecho tal previsión, ni la recurrida explica el fundamento de tan dispar tratamiento. Y no lo hace aquél porque la razón de la actualización del límite de responsabilidad en los daños corporales obedece a criterios diversos de los fijados para la reparación del daño. Particularmente a las razones mismas que justifican la política legislativa de limitación de...

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