SAP Las Palmas 421/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2005:2367
Número de Recurso265/2004
Número de Resolución421/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de julio de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Arrecife de fecha 27 de octubre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. 2g-2s.L. representados por el Procurador D./Dña. M. Carmen Sosa Doreste y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jose Luis Saez Reyes , contra D./Dña. Inter Suisse S.L. representados por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D./Dña. Marcial Francisco Hernández Cabrera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Carmen María Hernández Manchado en nombre y representación de la entidad 2 G-2, S.L. contra la entidad INTER SUISSE, S.L. representada por el Procurador Jaime Manchado Toledo, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Sin costas.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Jaime Manchado Toledo en nombre de la entidad INTER SUISSE, S.L. contra la entidad 2 G-2, S.L., declaro la titularidad dominical de la entidad INTER SUISSE, S.L. sobre la finca registral número NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , del Registro de la Propiedad de Tías con la siguiente descripción "suerte de tierra en "La Cañada", del término municipal de Tías, de CUARENTA Y CINCO ÁREAS Y SESENTA Y CINCO CENTIÁREAS dentro de la cual se hallan enclavados en la actualidad 20 apartamentos. Linda todo: Norte, Gabino , hoy Construcciones Progresa; Sur, Herederos de Marco Antonio , hoy CALLE001 ; Este, Vicente ; y Oeste, Jon , hoy CALLE002

." Sin costas.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de mayo de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán MontesdeocaAcosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad apelante, actora en la instancia, impugnando la resolución de la que disiente, bajo el alegato, en primer lugar, de error en la apreciación de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que la practicada da cumplida y adecuada respuesta al requisito de la identificación de la finca de su titularidad, registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Tías, que resulta, en suma, de la agrupación de las registrales número NUM004 y NUM005 del mismo Registro de la Propiedad. En concreto, señala, apoyan tal conclusión los documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 acompañados a la demanda que se refieren a las escrituras de comparaventa de 30 de marzo de 1988, de 3 de febrero de 1990 y de 21 de abril de 1995, así como notas simples informativas y certificaciones registrales de las fincas de referencia, documentos de los que, a su juicio, resultan, con notoria claridad, sus linderos, así como su verdadera ubicación, superficie y cabida, extremos éstos que quedan también acreditados a resultas de las declaraciones de los testigos Sres. Juan Carlos , Ricardo , Federico y representante legal de la entidad actora Sr. Alberto . Por su parte, continúa, también la prueba pericial judicial corrobora la anterior conclusión, incluso, en la propia diligencia de reconocimiento judicial quedan perfectamente delimitados sus linderos y exacta localización de la indicada resgistral de su propiedad, situada, de este modo, y como ha tenido ocasión de argumentar a lo largo de todo el procedimiento, entre las CALLE001 y CALLE002 , la pared de piedra del Bardo al Este y al Norte la pared de piedras que fue también el lindero norte de la registral número NUM005 . Todo ello, insiste, acredita la situación, cabida y linderos de la finca registral número NUM003 del mentado Registro de la Propiedad, coincidiendo, a tales fines, la realidad física con los planos catastrales aportados, así como los croquis incorporados a las señaladas escrituras públicas, resto de la documental y pruebas practicadas y evidencia, asimismo, el error del iudex a quo al considerar, por el contrario, acreditada la identificación, situación, cabida y linderos de la finca registral número NUM000 , propiedad de la entidad demandada, habiendo quedado, también, acreditada la modificación en éste de sus linderos norte, sur y oeste tras la inscripción de la misma por escritura pública de obra nueva y división horizontal de 1 de septiembre de 1988,

introduciendo, al efecto, 2 calles inexistentes y un nuevo lindero. La prueba practicada, reitera, especialmente aquélla a la que hizo anterior mención, demuestra que la finca del demandado no está ubicada en el lugar que se pretende de contrario, sino que invade una parte de su propiedad, habiendo, incluso, incorprorado a aquélla una referencia catastral que, en realidad, pertenece a la registral número NUM005 . Procede, por todo ello, la íntegra estimación del recurso de apelación por ella formulado y la revocación de la resolución de instancia en los concretos extremos expuestos en su escrito rector.

A los anteriores argumentos se opone la entidad apelada, que sostiene la correcta valoración de la prueba por parte del juez a quo, e interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se dan, ante esta alzada, por reproducidos.

La entidad apelante insiste en el error del juzgador de instancia al entender no acreditada la identificación de la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Tías, con apoyo en los documentos que cita, a los que nos hemos referido anteriormente. Sin embargo, olvida la recurrente la mas que consolidada doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal a propósito del adecuado cumplimiento de esta exigencia -identificación- para prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada.

Se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa objeto de la acción - Sentencias de 19 de abril de 1966 (RJ 1966\2036) y 29 de marzo de 1972 (RJ 1972\1573 )-, no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que la finca reclamada sea precisamente la misma a la que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión - STS de 20 de diciembre de 1982 (RJ 1984\2456 )-, el requisito de la identificación de la finca tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama -identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa- y, por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se...

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