SAP Las Palmas 185/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2005:919
Número de Recurso755/2004
Número de Resolución185/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de abril dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 568/2003 seguidos a instancia de DON Carlos Francisco , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador DOÑA ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO DEL TORO VEGA, contra DON Carlos , parte apelada en la presente alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA MARÍA TRINIDAD LEYVA JIMÉNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEREGRINA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 568/2003 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. VIERA PÉREZ en nombre y representación de DON Carlos Francisco , a la vez que debo ESTIMAR y ESTIMO la reconvención interpuesta por el Procurador de los tribunales SRA RODRÍGUEZ ROMERO en nombre y representación de DON Carlos y hacer los pronunciamientos siguientes;

1º) Que debo declarar y declaro NULO, el reconocimiento de deuda operado entre don Carlos Francisco y don Carlos y formalizado en escritura pública, el diecisiete de junio del dos mil tres ante el notario de Santa Lucía - Vecindario Don José Luis Zaragoza Tafalla, con número de protocolo 1.988.

2º) Que debo condenar y condeno al pago de las costas procesales a los demandantes en este procedimiento.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de junio de 2004 , se recurrió en tiempo y forma enapelación por la parte demandante, interponiendo tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria al mismo presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el recurrente el contenido de su recurso de apelación en la afirmación de la plena validez jurídica del reconocimiento de deuda efectuado a su favor por el demandado mediante escritura pública de diecisiete de junio del dos mil tres celebrada ante el notario de Santa Lucía - Vecindario Don José Luis Zaragoza Tafalla, con número de protocolo 1.988. En dicha escritura, obrante en autos a los folios 66 a 70, se recoge expresamente el citado reconocimiento de deuda del demandado a favor del demandante, sin la recepción del negocio previo existente entre ambos para ella. Consta en la misma la existencia en el momento de la celebración del negocio de un traductor de noruego que realiza la traducción al deudor en presencia del notario actuante.

SEGUNDO

Desde la perspectiva teórica procede, previamente a desarrollar los fundamentos de la presente resolución, desarrollar el contenido del citado negocio jurídico. El reconocimiento de deuda no tiene un expreso reconociendo legal, debiendo encuadrarse por ello en las escrituras de reconocimiento reguladas, de manera muy genérica, en el artículo 1.224 del Código Civil ;

Artículo 1224.

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

Es por ello por lo que la figura ha debido ser reconocida expresamente y regulada con detenimiento por la Jurisprudencia. Recogemos al respecto la reciente resolución del TS de 24 de junio de 2004; (RJ 2004/4432 ), que recopila la consolidada doctrina de nuestra más alta Sala Civil, en su FJ 4º;

"1.-Aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27 ) común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 ( RJ 1992, 4830) , 20-XI-92 ( RJ 1992, 9421) , 11-III-93 ( RJ 1993, 1790) , 30-IX-93 ( RJ 1993, 6660) , 27-VII-94, 24-X-94 ( RJ 1994, 7681) , 22-VII-96 ( RJ 1996, 5566) , 5-V-98 ( RJ 1998, 3232) , 29-VI-98, 28-IX-98 ( RJ 1998, 7287) , 8-VI-99 ( RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 ( RJ 1999, 9362) . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC ( LEG 1889, 27 ) y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5283) , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de

existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni elhecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4830) y de 30 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6660 ) , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».

  1. -Por todo lo anterior, aparece asimismo claro que legislaciones civiles de más reciente factura, reconozcan y regulen dicha institución, inspirándose en la referida jurisprudencia, y rellenando, para su ámbito territorial de aplicación, la «laguna» que se observa al respecto en el C. civil de aplicación común, y así, el Fuero Nuevo de Navarra ( RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) , le dedica las Leyes forales 494, 510 y 533 de la misma , la primera en relación al valor del «cobro documentado», exclusivamente, y las otras dos, la 510 determinando la irrepetibilidad del pago efectuado cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible, y mandando que el reconocimiento (como otros citados actos concretos) de las obligaciones naturales, «producen efectos civiles», entroncando así con el art. 1901 CC , en el que, según una corriente doctrinal, estarían reconocidas las obligaciones naturales. Ahora bien, el precepto que propiamente enlaza con esa corriente jurisprudencial, es la Ley 533 , comprendida en la regulación del contrato de préstamo, para la que, «quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega», requisitos que también impone la Ley antes citada 494 , resaltando así, pues, tal como lo viene haciendo aquélla jurisprudencia, que se trata de un tema, en el curso del proceso, de carácter probatorio, en el que la carga de la prueba contraria a lo que consta en el documento, corresponde al que niegue la veracidad de éste o la realidad de la entrega de la cantidad en él consignada (inversión de la carga de la prueba).

    1. Efectivamente, en el caso aquí contemplado, el documento aportado con la demanda no es constitutivo de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Salamanca 406/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...et de iure", sino "iuris tantum", y por lo tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor (así SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 1 de abril de 2.005 ). -) En relación con la eficacia probatoria de los documentos públicos establece el artículo 319. 1, de la Ley de Enjuiciami......
  • SAP Salamanca 68/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • 19 Marzo 2014
    ...et de iure", sino "iuris tantum", y por lo tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor (así SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 1 de abril de 2.005 )" Igualmente la sentencia de esta Audiencia de 8 de abril de 2013, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR