SAP Las Palmas 114/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2005:425
Número de Recurso821/2004
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de febrero dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1295/2003 seguidos a instancia de DON Eugenio y de la entidad SERFICA SERVICIOS FUNERARIOS S.

L., partes apelantes, representadas en esta alzada por el Procurador DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO GIRÁLDEZ MACÍA, contra la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA PALMIRA BENGOECHEA VISTUER y asistida por la Letrada DOÑA ANA DÁVILA PADILLA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 1295/2003 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Alejandro Valido Farray, que actúa en nombre y representación de D. Eugenio y de la entidad Serfica Servicios Funerarios,

S. L., contra la mercantil HDI Hannover Internacional (España), Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Palmira Abengoechea Vistuer, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas procesales a los actores.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de junio de 2004 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandada, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollode apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la relación contractual existente entre asegurador y asegurado existen algunos elementos de hecho admitidos por ambos en el transcurso del proceso que conviene dejar asentados, en la intención de eliminar aspectos no litigiosos y poder desarrollar adecuadamente el análisis del resto de los elementos conflictivos, a saber;

Con fecha 19 de diciembre de 2001, el demandante, DON Eugenio y la sociedad demandada, HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., suscribieron contrato de seguro del vehículo PEUGEOT 206 GTI 2.0 matrícula 7115 BPN, vehículo propiedad de la empresa SERFICA SERVICIOS FUNERARIOS S. L., para la que iba a ser usado, como vehículo de uso profesional, tal y como consta en la póliza (folio nº 6). En la misma se recogió como conductor "Declarado habitual" a DON Eugenio , nacido el día 31 de mayo de 1947 y con permiso de circulación desde el 27 de octubre de 1970. El seguro cubría, entre otras garantías, los "Daños propios e incendio" del vehículo, siendo el beneficiario en caso de siniestro, el propietario del vehículo, o en su defecto sus herederos legales.

El día 29 de agosto de 2002, vigente el citado seguro, siendo conducido el vehículo por DOÑA Marina

, el mismo sufrió un accidente, ocasionándole, amén de daños a terceros, daños propios por valor de

12.914,72 euros, tal y como figuran acreditados en autos. La compañía aseguradora accedió a indemnizar el resto de los daños, pero no los daños propios del vehículo, alegando las circunstancias personales de la conductora y su falta de notificación por parte del asegurado.

Respecto a las circunstancias personales de la persona que conducía el vehículo en el momento del siniestro, sólo ha quedado acreditado, en el escrito de demanda, hecho admitido y alegado por la demandada, así como por el contenido de la resolución impugnada, no atacada en el presente recurso, que la misma tenía menos de 25 años. No existe más prueba practicada en el procedimiento, ni que conste en autos, respecto a las características personales de quien conducía el vehículo en el momento del siniestro.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente reclamó el pago de la totalidad de los daños sufridos por el vehículo, es decir, 12.914,72 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS .), así como las costas. La entidad demandada solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas al demandado por la falta de comunicación de la agravación del riesgo y la aplicación de la primera estipulación del apartado 4.7.3 y 4.7.5 del clausulado de la póliza, idéntico en su texto y en sus consecuencias a los artículos 1 y 12 de la LCS . Tras la celebración de la Audiencia Previa, y no solicitar ninguna parte otra prueba que la documental (como se puede apreciar en la grabación de la Audiencia Previa, la entidad demandada no solicitó más prueba, y la demandante renunció a la inicialmente solicitada, el interrogatorio de parte, al conocer que la letrada defensora iba a representar a la compañía demandada), sin la celebración de juicio, se dictó la sentencia atacada, desestimatoria de la demanda.

Tras la resolución de primera instancia, en el presente recurso se solicita únicamente por el recurrente se aplique en la resolución de la litis el artículo 12 de la LCS , en la última prevención del segundo párrafo, según la jurisprudencia que aporta, solicitando, inicialmente, la cuantía total de la indemnización pedida en el escrito de demanda, y subsidiariamente, que se reduzca la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. La entidad demandada, apelada en esta instancia, solicita la confirmación de la resolución en todos sus extremos, y que no procede dicha reducción, ya que el demandante actuó con mala fe, al no haber notificado a la aseguradora el hecho que agravó el riesgo y propició el siniestro, debiendo aplicarse el contenido del citado precepto, en su primer apartado, liberando al asegurador de la obligación de resarcimiento.

Se recogen expresamente estas alegaciones y hechos previos en la presente resolución por tener los mismos la trascendental importancia que posteriormente se indicará en la resolución final del proceso.

TERCERO

Tras la resolución del Juez a quo y las alegaciones de las partes, el contenido central de la discusión planteada es el de los datos objetivos de la conductora que provocó el suceso y las consecuencias jurídicas que se han de aplicar al asegurado por la falta de notificación de que esta conductora conducía el vehículo en el momento del accidente.Respecto a las condiciones objetivas de la citada conductora, en los autos sólo se recoge que la misma tenía menos de 25 años. Es ésta una circunstancia afirmada por el demandante, en el propio escrito de demanda, y dado como hecho conocido por la demandada, por lo que es un dato incontrovertido en el pleito. Sin embargo, no es menos cierto que no tenemos ningún dato más del resto de sus condiciones objetivas. La resolución de primera instancia recoge que la misma tenía menos de 25 años y por lo tanto era mucho más joven y con menos experiencia y antigüedad en su permiso de conducir, que el conductor declarado habitual, y estos extremos no son atacados en el recurso de apelación.

Sin embargo, no sabemos exactamente qué edad concreta tenía la conductora en el momento del siniestro, ni la antigüedad de su permiso de conducción, y lo que es mucho más trascendental para la presente litis, no sabemos si la misma era conductora habitual, accidental, momentánea, ocasional, o sólo condujo el vehículo asegurado en una única ocasión, la del siniestro. Quizás las partes lo trataron en los tratos previos, porque este hecho parece derivarse de las alegaciones de las mismas; ambas admitieron durante el pleito que la conductora era menor de 25 años, y no incidieron en ningún momento más en estas circunstancias. Pero ninguna de las partes inició en los presentes autos, actividad probatoria alguna para establecer estas circunstancias. De hecho, tal y como citamos con anterioridad, la parte demandada no solicitó prueba alguna, más que la documental consistente en el clausulado de la póliza. Ni solicitó el interrogatorio de parte, ni el de testigos, trayendo al acto del juicio a la persona que conducía el vehículo cuando sobrevino el siniestro, y al asegurado, con lo que podría haber acreditado en autos la relación que la conductora tenía con el vehículo en dicho momento. En las circunstancias de hecho, para esta Sala tiene gran importancia para la solución final de la controversia. Sería muy diferente, por ejemplo, que al momento de celebrarse el contrato el asegurado conociese que sería esta persona la que iba a conducir habitualmente el vehículo, o que sólo lo hubiese conducido en alguna ocasión esporádica, tal y como desarrollaremos posteriormente.

CUARTO

En un primer momento procesal, en su escrito de demanda, el demandante alega que la cláusula 4.7.5, en relación con la 4.7.3 del Condicionado de la póliza del vehículo es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que en aplicación del artículo 3 de la LCS , la misma debía estar aceptada por el asegurado de manera expresa, y en caso contrario, no ser aplicada. Por...

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