SAP Las Palmas 159/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:904
Número de Recurso539/2004
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de esta Capital de fecha 12 de abril de 2004 , seguidos a instancia de Dña. María Dolores representada por la Procuradora Dña. Carmen Delia Ramos Herrera y dirigida por la Letrada Dña. Lidia Gopar Nuez , contra D. Jon representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Verona Rodríguez y dirigido por la Letrada Dña . Elsa Mederos Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda sobre modificación de medidas, promovida por D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Verona Rodríguez, contra Dª María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Ramos Pérez, y que dimana de los autos de Divorcio seguidos también en este Juzgado con el número de orden 662/00, debo mantener y mantengo la pensión de alimentos con cargo al padre, establecida para la cobertura de las necesidades de la hija llamada Bárbara , concretándola ahora en la suma de 200 Euros mensuales y sujeta a un límite temporal máximo de dos años, así como la pensión de alimentos para la cobertura de las necesidades de la hija llamada Carolina , la cual se concreta en la suma mensual de 260 Euros. Ambas quedan sujetas a la misma forma de entrega y bases de actualización.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de marzo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juicio sobre Modificación de Medidas número 633/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Las Palmas de G.C ., se alzan ambas partes, actor y demandada en la instancia, discrepando, el primero de ellos, del concreto pronunciamiento de la resolución que combate que fijó el quantum de la pensión de alimentos que había de satisfacer a favor de su hija mayor de edad, Bárbara , argumentando, el afecto, que no concurren en su provecho los presupuestos necesarios para acordarla y ello porque la misma había resuelto unilateralmente abandonar sus estudios, decisión que, no obstante, modificó cuando tuvo conocimiento de la interposición de la demanda y de la solicitud que en la misma se contenía de extinción de la mentada prestación. A lo anterior, añade, aquélla se encuentra todavía dada de alta, en situación de demandante de empleo en el INEM y, aunque no disfrute de una relación laboral de carácter estable, tampoco mantiene un rendimiento académico apropiado del que derivar tal necesidad alimenticia a su cargo, de modo que, en síntesis interesa se declare su extinción o, en su caso, y de modo subsidiario, se reduzca la limitación temporal acordada en sentencia a su mitad, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, y paralela desestimación del formulado de adverso, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial consideración.

Por su parte, la demanda en la instancia disiente, asimismo, de la limitación temporal a la que se anudó la prestación alimenticia a favor de su hija Bárbara y a cargo de su padre, sosteniendo, en apoyo de tal argumentación, que su hija contaba con 22 años de edad, aún no había finalizado la enseñanza secundaria, siendo que tal retraso no se debe a pasividad o desinterés por su parte, sino, entre otros motivos, a su necesidad de asistencia psicológica, así como a las estrecheces económicas de la familia, al margen de que ninguna de las relaciones laborales que ha mantenido merecen el calificativo de estable. En suma, negando se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para adoptar las medidas que son ahora objeto de la presente controversia, y poniendo de manifiesto la necesidad de que su hija obtenga una formación académica adecuada, lo que, a su juicio, no lograría si se mantiene la limitación temporal de la mentada prestación alimenticia, interesa que tal obligación se mantenga a su favor hasta que, al menos, haya terminado su formación académica y disponga de una situación económica independiente.

SEGUNDO

Conforme se ha expuesto, el objeto de ambos recursos se centra en la divergencia manifestada por ambas partes respecto del específico pronunciamiento de la sentencia impugnada que, concretando su importe en 200 €, limitó a dos años la prestación de alimentos a favor de la hija mayor de edad Bárbara y a cargo de su padre, actor en la instancia. Los dos recursos, por ello, merecen uniforme tratamiento y análisis unitario y conjunto.

Por su parte, la resolución que ahora se combate, apreciando una situación de retraso en el desarrollo normal de la formación académica de la citada hija, atribuída, a falta de otros datos, a su exclusiva desidia, así como a sus intentos de acceso al mercado laboral, aún sin conseguir permanencia en el empleo, y con el fin de evitar lo que se ha venido en denominar como situación de «parasitismo social» -Vid. STS de 1 de marzo de 2001 (RJ 2001\2562 )-, acordó limitar por dos años la pensión alimenticia, cuyo importe concretó en la suma de 200 € mensuales, a su favor.

La controversia suscitada en torno a la cuantía de esta obligación, como se expuso, único motivo de apelación, debe resolverse partiendo del estudio y analisis del concepto de alimentos en cuanto que el Código Civil acoge un concepto amplio de los mismos, a tenor de lo que dispone el artículo 142, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará, como dice el artículo 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe; el artículo 93 de...

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