SAP Las Palmas 558/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2004:2392
Número de Recurso158/2004
Número de Resolución558/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 558/04

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Juan José Cobo Plana

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de julio de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Natalia VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 31 de julio de 2003 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Natalia representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jesús Ramírez Rodríguez , contra D./Dña. Santiago representados por el Procurador D./Dña. Félix Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Antonio Sancho Soriano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando la demanda formulada por Por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz en nombre y representación de Dª. Natalia debo absolver al demandado D. Santiago de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento.>>. .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día diez de mayo de dos mil cuatro .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El arrendador-recurrente alega que la sentencia de primera instancia contiene un error en la interpretación de la DT Tercera , Letra c) de la LAU de 1994 y está conforme con el planteamiento estrictamente jurídico de la cuestión aunque discrepa de la solución ofrecida por el Juez a quo en atención a que se trata de determinar si el derecho del arrendador a la actualización de las rentas, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , bien se inicia desde que pudo ejercerse, o sea

1.995, o bien desde que se lleva a efecto, y, consecuentemente, si el porcentaje de actualización, cuando la primera revisión que se realiza es en un periodo posterior, se corresponde al número de actualizaciones que pudieron haberse practicado, o es el inicial que correspondería a las circunstancias concretas del contrato.La primera de las posturas es la sostenida por la hoy apelante, mientras que la segunda es la sostenida por la apelada, y por el juzgador a quo.

Entiende el arrendador recurrente que la primera postura es la correcta, puesto que la propia Ley señala en varios de sus apartados el modo de proceder a la actualización, y desde cuando debe procederse, así en el número 6 de la citada Disposición Transitoria señala expresamente "A partir de la entrada en vigor, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato,...". Circunstancia que vuelve a repetir en la regla tercera, del citado número 6 de la Disposición Transitoria Tercera , que señala en el recuadro de períodos de actualización:" ACTUALIZACIÓN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY". Es la propia norma la que fija el momento inicial para aplicar los cálculos de la actualización y lo es a partir de la entrada en vigor de la misma, y no desde la fecha en que se produzca efectivamente la actualización, si ocurre en un momento posterior.

Aduce el recurrente que esta tesis está apoyada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y entre ellas la de Las Palmas citando varias resoluciones de las Salas canarias y otras peninsulares.

Segundo

El Juez a quo, sin citarlas, se ha guiado por la postura contraria seguida, entre otras, por la de la Audiencia Provincial de Madrid, (sec. 21ª, S 16-5-2001, rec. 131/1999. Pte: Cánovas del Castillo Pascual, Mª Almudena; EDJ 2001/44173 , la de SAP Zaragoza de 14 junio 1999 (nº 531/1999, sec. 5ª, Pte: Zubiri de Salinas, Fernando; EDJ 1999/23396 ) y el apelado cita como aplicable y como más reciente sentencia una de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de marzo de 2000 y las que recogió en su escrito de contestación.

En el ámbito de nuestra Audiencia Provincial contamos con la sentencia de su Sección Cuarta nº 218/2001 de fecha veintitrés de marzo de ese año (Rollo 648/2000), y las de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27-04-2001 (ponente Padilla Márquez, Rollo 62/2001), de 10-03-2001 (ponente González Delgado, Rollo 128/2001 ) - disponibles en la obra de Juan José Cobo Plana "Doctrina Civil de las Audiencias Provinciales de Canarias" Editorial Dijusa 2003- y la de fecha 13-12-1997, (sec. 3ª, nº 869/1997, rec. 1114/1997. Pte: Padilla Márquez, Carmen ); la de la AP Zaragoza (EDJ 2001/3824, sec. 2ª, S 19-3-2001, rec. 878/2000. Pte: Mata Albert, Mª Elia ) y la de la AP Alicante de fecha 2-7-2001, (sec. 7ª, S nº 353/2001. Pte: Serrano Ruiz de Alarcón, Gracia; EDJ 2001/39271 ) postura por la que nos decantamos porque como dice aquélla resolución de la Audiencia Provincial maña "Se trata pues de una facultad y no de una obligación, que, por tanto, podrá ejercitar el arrendador, pero que, una vez accionada, queda sometida a las reglas establecidas en las citadas Disposiciones, en las que se prevé un porcentaje exigible, que será el correspondiente al período anual en que se ejercita el derecho, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de actualización transcurrido un tiempo desde la entrada en vigor de la Ley, no comporta la pérdida de la posibilidad de cobrar la renta actualizada desde dicho momento, sino, únicamente, el abandono del derecho al cobro de la renta incrementada correspondiente a ese período concreto, pero no del coeficiente de elevación, todo lo que conduce a la desestimación del recurso en ese concreto punto debatido.".

El argumento de que la exposición de motivos...

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