SAP Las Palmas 622/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1880
Número de Recurso43/2003
Número de Resolución622/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 622

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 9 de septiembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de mayo de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jesús Manuel VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 2 de mayo de 2002 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Jesús Manuel representados por el Procurador D./Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Monzon Alvarez , contra D./Dña. Mapfre Guanarteme y Jesús Carlos representado por el Procurador

D./Dña. Raquel Jimenez Franquiz y dirigido por el Letrado D./Dña. Ruperto Jimenez Herrera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Manuel en reclamación de daños y perjuicios causados en accidente de circulación absolviendo a Dª Carla , D. Jesús Carlos y a la entidad MAFRE GUANARTEME de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 DE JULIO DE 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Verbal número 784/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., se alza el apelante, actor en la instancia, indicando que la resolución penal, recaída en los autos del juicio de faltas número 197/99, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de G.C., recoge, de forma expresa, la mecánica del accidente objeto de las presentes actuaciones y que en esta resolución se destaca, declarándolo probado, que fue el vehículo del demandado el que invadió el carril por el que circulaba el del actor, lo que acredita, inequívocamente, la culpa exclusiva de aquél en la producción del siniestro del que traen causa las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, interesa que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos expuestos en consonancia con su escrito de demanda. A tales argumentos, muestra sudisconformidad, oponiéndose, el apelado, demandado en la instancia, considerando que la resolución impugnada no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, muy al contrario, sostiene que las conclusiones alcanzadas por ésta son las mismas que las obtenidas en el procedimiento penal al que se ha hecho referencia, donde no se consideró probada la culpabilidad de uno u otro de los conductores que intervinieron en el siniestro objeto de las actuaciones, de modo que, concluye, la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho, argumentos por los que solicita que, con desestimación del recurso de apelación articulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus concretos pronunciamientos.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene recordar que, conforme a notoria y reiterada doctrina jurisprudencial, sobre la vinculación de las Sentencias penales absolutorias, como es el caso que no ocupa, en los procedimientos civiles posteriores, de la que son ejemplo las Sentencias de 23 de marzo y 24 de octubre de 1998 (RJ 19981492 y RJ 19988235), sólo produce el efecto de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de conformidad con el precepto del párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, así, señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7910) que: «Los pronunciamientos del orden jurisdiccional penal no vinculan a la jurisdicción civil con la limitada excepción de la inexistencia del hecho del que la acción penal hubiera podido nacer (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 1990, RJ 19907982; entre otras muchas)». En esta misma orientación, la ya clásica sentencia de este mismo Tribunal de 6 de marzo de 1992 (RJ 1992 2397) precisó que: «la sentencia absolutoria recaída en juicio penal, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este orden, apreciar y calificar los efectos que de los...

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