SAP Las Palmas 954/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:2602
Número de Recurso345/2003
Número de Resolución954/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de enero de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Concepción y Valentín VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16 de enero de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Concepción y Valentín representados por el Procurador D./Dña. Ana Maria De Guzman Fabra y dirigido por el Letrado D./Dña. Victor Martinez Herrera , contra D./Dña. Montoro Martinon Grupo Inmobiliario S.L. representado por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. Sonia Galan Diaz Bethencourt .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Concepción y de D. Valentín absolviendo a la entidad MONTORO MARTINON GRUPO INMOBILIARIO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a los actores, por ser así de justicia".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los autos del Juicio Ordinario número 12/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., se alzan los apelantes, actores en la instancia, sosteniendo, en primer lugar, que en las actas demanifestaciones de 20 y 21 de febrero de 2001 pactaron la necesidad de recepción de comunicación fehaciente para abandonar las viviendas de las que eran inquilinos, disintiendo de la resolución que combaten en tanto, entienden, tal comunicación quedó perfectamente acreditada y ello porque la entrega de los pagarés en cuestión se hizo dos meses después de la firma de las señaladas actas, porque, incluso la demandada les abonó el importe de los gastos de traslado, de modo que era perfectamente conocedora del momento en que se rescindió el contrato y aquél en que abandonaron sus viviendas, lo que, a su juicio, acredita sobradamente la comunicación habida entre ambas partes; sostienen, asimismo, que tal entrega se hizo como efectivo pago de la obligación asumida por la demandada, pues ellos, dada su avanzada edad, nunca hubieran desalojado tales inmuebles sin recibir una indemnización a cambio, siendo que tales pagarés lo fueron en tal concepto, al margen de que, además, la propia demandada tuvo pleno conocimiento de la presentación al cobro de los mismos a su vencimiento, resultando ambos impagados. Entienden, igualmente, que si la entrega de tales efectos lo hubiera sido como medio de garantía, tal como se pretende de contrario, éstos se hubieran entregado en el mismo instante de la firma de las oportunas actas de manifestaciones, no dos meses después. Por último, estiman que la compra definitiva o no por la demandada del edificio o su eventual demolición por orden municipal no es relevante a los efectos del negocio pactado entre los litigantes, motivos en base a los que solicitan, en definitiva, e insistiendo en la eficacia del pacto suscrito y del incumplimiento por parte de la demandada, que, con estimación del recurso de apelación por ellos articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que especialmente han hecho referencia.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la entidad apelada, demandada en la instancia, apuntando que los demandantes se obligaron a resolver sus contratos de arrendamiento y a abandonar las viviendas en cuestión en el plazo de 20 días desde que fueran requeridos fehacientemente para ello, siendo que la vigencia de dicho compromiso únicamente perviviría en el supuesto de ejercitar la oportuna opción de compra que, al efecto, había suscrito con los propietarios del edificio objeto de autos, para lo que contaba con un plazo de 6 meses desde su firma. Considera que son los propios actos de los actores los que, sin previo requerimiento, proceden al desalojo de las viviendas que habitaban, exigiendo el pago del resto de las cantidades que aún estaban pendientes de abono, en tal momento, manifiesta, en la creencia de que ejercitaría la opción de compra a la que se ha hecho referencia, accede a librar los señalados pagarés, como medio de garantía para el cumplimiento del acuerdo alcanzado, por lo que, a su juicio, queda claro que los actores abandonaron sus viviendas por su única y exclusiva voluntad, sin que se tuviera intervención alguna por su parte, lo que, además, confirma el hecho de que, al no ejercitar la pertinente opción de compra que había suscrito, perdió el precio que, en concepto de prima de la opción, había satisfecho, motivos en cuya virtud interesa, en suma que, con desestimación del recurso de apelación articulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Conforme la anterior exposición, es pretensión de los actores se condene a...

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