SAP Las Palmas 522/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1488
Número de Recurso527/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de noviembre de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Alfredo , Gestión De Actividades Comerciales 94 SL y Beleyma SLVISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de noviembre de 2001, instados esta apelación a instancia de D./Dña. Alfredo , Gestión De Actividades Comerciales 94 SL y Beleyma SL representados por el Procurador D./Dña. Juana Agustina García Santana, Mónica Soria Ranz y Mónica Soria Ranz respectivamente y dirigido por el Letrado D./Dña. Lourdes Poulet e Isabel Saavedra, contra D./Dña. Cristobal , Federico , Plácido y Eduardo representado por los Procuradores D./Dña. Joaquin Garcia Caballero, Joaquin Garcia Caballero, Manuel Teixeira Ventura y Manuel Teixeira Ventura respectivamente y dirigido por los Letrados Sres. García Cuyás y Santana Castellano, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alfredo debo de condenar y condeno a los demandados GESTION DE ACTIVIDADES COMERCIALES 94, SL, BELEYMA SL., ACS ACTIVIDADES DE GESTION Y SERVICIOS SA., D. Cristobal , D. Federico , D. Plácido y D. Eduardo a ejecutar todas las reparaciones de los vicios y defectos existentes en la vivienda del actor conforme se especifica en el informe pericia¡ practicado en autos y conforme se divide en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución a su costa, todo ello con expresa condena a dichos demandados de las costas causadas al actor, todo ello por ser así de justicia. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de abril de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora, en los autos del juicio de menor cuantía número 144/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, se alza la representación de las entidades mercantiles Gestión de Actividades Comerciales 94 SL. y Beleyma SL., y la del actor, reiterando, las dos primeras, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas en la instancia, por un lado, así como aplicación indebida del artículo 1591 del Código civil, por otro, en cuanto, consideran, ninguno de los vicios o defectos alegados por la actora tiene el carácter de ruinógeno, de modo que no se cumple uno de los principales requisitos exigidos por el artículo 1591 señalado para la procedencia de la acción decenal, es decir, la gravedad del defecto apreciado, considerando, en este caso, que debió haberse ejercitado acción de saneamiento por vicios ocultos, sometida a un plazo de caducidad de seis meses o, alternativamente, ex artículo 1902 del Código civil, para exigir responsabilidad extracontractual, que está sujeta a un plazo de prescripción de un año, por lo que, en consecuencia, tanto en uno como en otro caso, habría decaído el derecho del actor por el evidente transcurso de los indicados plazos, motivos por los que interesan que, con estimación de los recursos por ellas planteados, se revoque la sentencia de instancia en los términos a los que se refieren.

A tales recursos se oponen las representaciones procesales de los arquitectos y de los arquitectos técnicos codemandados, argumentando, en síntesis, que la sentencia resuelve con acierto las cuestiones debatidas en la litis, en tanto el promotor también es responsable por los defectos apreciados en la construcción del inmueble objeto de autos, pues es evidente su labor de intermediación en el proceso constructivo, insistiendo, igualmente, en la actuación conjunta entre ambas entidades recurrentes, siendo una filial de la otra, razones por las que solicitan que, con desestimación del recurso formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Por otro lado, la representación del actor impugna la sentencia de instancia indicando, en una confusa exposición, que debió haberse condenado solidariamente a todos los demandados, lo contrario podría, según entiende, dificultar la ejecución de la resolución que impugna. Frente a tales alegaciones, también manifiestan su disconformidad, oponiéndose, la representación de los arquitectos codemandados, apuntando que la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo no es solidaria, sino personal, en relación a la específica función de cada uno de ellos en la edificación, pues el Código civil, a través del mentado artículo 1591, establece una responsabilidad claramente personal, privativa,perfectamente delimitada por la determinación del vicio o vicios que originaron los defectos detectados, bien del suelo o de la dirección, bien de la construcción, para poder hacer las atribuciones personales correspondientes, que no pueden, en principio, revestir la condición de solidaridad, fundamentos en cuya virtud solicitan la desestimación del recurso contra el que se oponen y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en esta alzada.

SEGUNDO

Dos son los concretos motivos de apelación en que la representación de las entidades Beleyma SL. y Gestión de Actividades Comerciales 94 SL. fundamentan sus recursos, conforme se ha expuesto, en su falta de legitimación pasiva, por un lado y, por otro, en la falta de concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción por responsabilidad decenal ex artículo 1591 del Código civil, al no tener los defectos apreciados en la vivienda del actor el carácter de ruinógeno en el que fundamenta su pretensión resarcitoria, pues no impiden la propia habitabilidad del inmueble en cuestión, ni comprometen la estabilidad y seguridad del conjunto de la edificación en el que se ubica, ni alcanza la gravedad necesaria capaz de generar la ruina del edificio, debiendo haberse ejercitado por el actor o la acción de saneamiento por vicios ocultos, cuyo plazo de caducidad es de seis meses o, en su caso, la acción ex artículo 1902 del Código civil la que, a tenor del 1968.2 del indicado texto legal, prescribe al año.

Centrándonos en la falta de legitimación pasiva alegada por ambas entidades apelantes, y conforme resolvió la sentencia de instancia, debe señalarse que una jurisprudencia constante y uniforme, en interpretación del artículo 1591 del Código civil, ha venido declarando, según la ya clásica Sentencia de nuestro más alto Tribunal de 30 de septiembre de 1991 (RJ 19916075), que, en los supuestos de concurrencia de ruina acreditada, la norma mencionada supone se le agregue la presunción "iuris tantum", de que aquella situación plenamente negativa ha sido debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo y, en consecuencia, han de ser tenidas como responsables solidarias de las consecuencias derivadas, y para la reparación de aquel estado, que más que constructivo, es no constructivo correcto, con arreglo a la ciencia y buenas artes de este hacer humano y observancia de la disciplina urbanística de aplicación, así como de la administrativa vigente en cada momento, con sujeción tanto a éstas, como a las correspondientes licencias previamente obtenidas. Continúa esta Sentencia indicando, al respecto, que: "La función dinámica negocia¡ de la construcción cada vez ofrece más complejidades, en atención a todas aquellas personas físicas y jurídicas que, en posiciones distintas, cooperan y se convierten en coautores de dicho negocio, que, precisamente, no cuenta con el ordenamiento jurídico debidamente detallado y adaptado a la realidad histórica presente. En este sentido, se puede establecer un amplio arco de intervinientes en las actividades de la construcción de inmuebles; desde los propietarios del solar, que constituye el soporte material necesario para levantar la edificación, los dueños de la obra, que pueden coincidir con aquéllos y con la figura del promotor-vendedor, entendiendo por tal el que centra toda la actividad constructora, protagonizándola en primer plano, en razón a sus funciones de ideación, planificación, coordinación, organización, acometida, financiación y control del programa de construcción inmobiliaria que pretende llevar a cabo, de tal manera que su actividad se profesionaliza cada vez más y culmina con la comercializaciónde lo edificado, en forma de viviendas, locales y toda clase de aprovechamientos espaciales. No obstante, las diligencias de venta no las asume siempre el promotor, y puede delegarlas en los agentes de la propiedad inmobiliaria, que vienen a actuar como mediadores, con todo el aparato que se establece de la publicidad y captación de clientela. El referido promotor puede así mismo actuar como constructor o contratar la labor edificativa con quien reúne esta condición, que, a su vez, cabe realice las subcontratas parciales para las que esté autorizado. En todo caso la actividad constructiva requiere la necesaria dirección y controles técnicos, lo que supone la aparición de otros intervinientes en el negocio, cuales son los Arquitectos-Directores de obra, a los que la doctrina jurisprudencia¡ exige mayor grado de diligencia atendida la garantía técnica y profesional de sus...

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