SAP Las Palmas, 9 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso210/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº.

Autos núm. 53 de 1.997.

Rollo núm. 210 de 1.998.

Juzgado de 1°-Instancia núm. DOS de Telde.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Don Oscar Bosch Benítez

Don Luis Piñana Darias.

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio Verbal número 53 de 1.997, de que dimana cl presente Rollo número 210 de 1.998, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Telde y promovidos a instancia de DON Juan Luis , representado en la primera instancia por el Procurador Sr. Martín Herrera, asistido del Letrado Don José Díaz Suárez, contra la entidad MAPFRE GUANARTEME S.A. y DON Armando , representada la primera por el Procurador Sr. Arencibia Mireles, asistido del Letrado Don Isidro García Alvarez, versando sobre reclamación de daños y perjuicio en accidente de circulación, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra 1, sentencia de fecha 26 de Enero de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estima la excepción de cosa juzgado y, por ello, la demanda interpuesta por D. Juan Luis , con imposición a éste de las costa: procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitida en ambos efectos, porlo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a este Sala, señalándose para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1.998, quedando el recurso para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano, que expresa el parecer de la Sala; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso es preciso hacer constar los siguientes hechos:

  1. - Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. UNO de esta Capital de 3 de Octubre de 1.996 se condenó a Armando como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a las penas correspondientes y a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 541.000 ptas. por daños materiales sufridos, y en 250.000 ptas. por las lesiones, decretando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre Guanarteme. Dicha cantidades han sido percibidas por el Sr. Juan Luis .

  2. - En su declaración ante el Juzgado de Instrucción se hizo al ahora apelante el ofrecimiento de acciones que determina el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y manifestó "quedar enterado", siendo reconocido por el Médico forense, quien, en el parte de sanidad, informó que el mismo había sufrido esguince cervical por traumatismo a ese nivel; habiendo invertido en su curación 110 días, quedándole como secuela cervicalguia moderada. No se hizo ninguna objeción por el lesionado a dicho resultado, ni se personó en la causa ejercitando la acciones que le correspondían, si bien tampoco renunció a ellas.

  3. - En aquel procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló acusación, considerando los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, y solicitó, entre otros pedimentos, la indemnización a Juan Luis en las cantidades que se recogen en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

El primer planteamiento que se hace por el apelante es la infracción padecida por el Juzgador de instancia respecto a la aplicación de la institución de la "cosa juzgada", lo que ha determinado que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, por la razones que constan en el escrito de formalización dei recurso.

Respecto a dicha excepción (lo decíamos en nuestra Sentencia de 6 de Mayo del presente año ) el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina en torno a los efectos del ejercicio de un acción civil en un proceso penal, consistente en declarar que en esos supuestos queda consumida o agotada la pretensión del perjudicado, que no puede ejercitar de nuevo ante la jurisdicción civil una acción fundada en la misma causa de pedir que aquélla, por cuanto los órganos del arde jurisdiccional civil no pueden suplir deficiencias ni rectificar omisiones producidas en el proceso penal (por todas, SsTS. de 28 de Mayo de 1.991 y de 11 de Mayo de 1.995 ). Esta línea jurisprudencial se engarza con los artículos 1.089, 1.092 y 1.252 del Código Civil , 19 y siguiente y 101 y siguientes del Código penal (por referencia al Texto Refundido de 1.973 ), y 100, 108, 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuyos preceptos se deduce que el perjudicado por un ilícito criminal puede ejercitar las acciones civiles para la reparación, restitución indemnización pertinentes en el propio proceso penal o las puede reservar para un ulterior proceso civil, pero si opta por la primera vía, con el resultado que fuere, le está vedado el ulterior ejercicio de la misma acción ante los órganos jurisdiccionales civiles, para obtener el resarcimiento denegado o para complementar el otorgado en el juicio criminal, lo que conlleva la consecuencia de la oponibilidad de la excepción de cosa juzgada, si se pretende reproducir o ampliar en cauce procedimental civil los pedimentos ya resueltos por los órganos del orden jurisdiccional penal; porque ha de considerarse que al perjudicado por el delito o falta se le ha dictado sentencia...

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