SAP Las Palmas 546/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteNICOLAS JOSE DIAZ DE LEZCANO SEVILLANO
ECLIES:APGC:2002:2477
Número de Recurso695/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 546

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Nicolás Díaz Lezcano Sevillano (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2002.

VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 23 de abril de 2.001, instada esta apelación a instancia de

D./Dña. Inés , D. Gustavo y D. Constantino representados por el Procurador Sra. Guerrero Doblas y dirigidopor el Letrado Sr. Asseraf Vaillant contra D./Dña. Sonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Guerrero Doblas, en nombre y representación de Dña. Inés , D. Gustavo y D. Constantino , contra Dña. Sonia debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida de contrario con imposición de costas á la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de abril de 2.002..

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Nicolás Díaz Lezcano Sevillano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por considerar que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles debe considerarse como cantidad asimilada a la renta cuyo impago dará lugar a la resolución del contrato de arrendamiento. Por el contrario, la parte demandada, apelada en esta alzada, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La única cuestión objeto de este recurso consiste en determinar si la falta de pago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI.) de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 es causa de resolución del contrato como impago de las rentas o cantidades asimiladas. El contrato arrendaticio que liga a las partes se celebró el día 15 de abril de 1977, por lo que según establece la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994, hemos de remitirnos a las normas contenidas en el TR 1964 salvo las modificaciones establecidas en esa Disposición Transitoria. Al no contenerse ninguna referencia a las causas de resolución del contrato de arrendamiento en el texto de esa Disposición Transitoria, necesariamente deberemos acudir al Texto Refundido de 1964, y en concreto, a la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1ª, esto es, de "La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan". Al no fundamentar la pretensión de la resolución en el impago de la renta por el arrendatario, deberemos comprobar si los conceptos ya aludidos que sí fundamentan la pretensión resolutoria pueden incardinarse dentro del concepto: de "cantidades asimiladas a la renta". Ese concepto tiene un concreto significado legal en el Texto Refundido de 1964, y no es otro que el se infiere de su artículo 95.2 en relación con el artículo 102 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que...

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