SAP Las Palmas 702/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2002:3419
Número de Recurso1028/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de septiembre de 1999 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D/Dña. Francisco .

Visto en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Capital, losautos referenciados al margen seguidos aquellos a instancia de D/Dª Francisco y Dña. Eva , representado en esta alzada por el Procurador D/Dª Desconocido, y dirigido por el Letrado Sr. Jaber Chaar, contra D/Dª EM. Ppropartners Services SL. representado por el Procurador Sr. Cantero Brosa, y dirigido por el Letrado Sr. López Carmona, pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el JDO. 1A INST. E INSTRUCCION N. 4 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A INST. E INSTRUCCION N. 4 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Guerra Navarro, actuando en nombre y representación de don Francisco y de Doña Eva , contra la entidad Propartners Services, SL. condenando a la entidad demandada a que pague a los actores la cantidad de ochocientas treinta y cinco mil novecientas treinta y seis pesetas (835.936 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se presentó escrito de Recurso de Apelación por las partes que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, que comparecieron, se remitieron los autos a esta Sección en donde se formó el oportuno rollo y siguiéndose el recurso por sus trámites, se señaló fecha para la celebración de vista pública, que se celebró con el resultado que consta.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alberto Luis Godoy Domínguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución combatida en tanto no se opongan a los de la presente.

Se alzan ambas partes contra la sentencia de instancia al no estar conforme ninguno de los contendientes con el fallo sentado en la misma. Procede por consiguiente resolver separadamente ambos recursos de apelación.

- Recurso de apelación de "Propartners Services SL."

SEGUNDO

Combate la sentencia recurrida exclusivamente en lo que se refiere a la condena a abonar la cantidad de 835.936 pts, en concepto de rentas adeudadas a la parte actora. Considera la apelante que existe un error en la valoración de la prueba, pues de la documental propuesta y admitida en el periodo probatorio, resultaría con claridad que se abonaron a los demandantes las rentas que reclaman a través del juicio del que este recurso trae causa. Alegando que dicha documentación no fue valorada en absoluto en la sentencia de instancia, así como que al no haber sido impugnada por la parte contraria, debió producir todos los efectos que le eran propios y, entre ellos, el acreditar el pago de las cantidades exigidas judicialmente. Al respecto es obligado hacer varias precisiones. En primer lugar, que la jueza, en contra de lo que ahora sostiene la apelante, sí valoró, detallada y minuciosamente, toda la documentación aportada; rechazando la consistente en simples fotocopias, la acreditativa del pago de servicios a cargo de la arrendataria explotadora del inmueble, así como aquellos otros documentos que, por ser emitidos por la propia entidad demandada, entrañaban simples declaraciones unilaterales de voluntad que nada venían a probar. A tales efectos, debe recordarse la inveterada doctrina del Tribunal Supremo que afirma que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido (así, SSTS de 19 de enero de 1978, de 30 de marzo de 1982, de 15 de octubre de 1984, de 23 de mayo de 1985, de 13 de octubre de 1987, de 11 de marzo de 1996, de 23 de septiembre de 1997 y de 7 de junio de 1999, entre otras muchas. Como inveterada lo es también la doctrina jurisprudencial que...

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