SAP Las Palmas 622/2004, 1 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2004:2738
Número de Recurso310/2003
Número de Resolución622/2004
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO Magistrados:

D./Dª. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN (PONENTE

) D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre del año 2004.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

D. Armando como parte demandante, apelante en esta segunda instancia, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y defendido por el Abogado D. CARMELO CALDERÍN GONZÁLEZ.

D.ª Almudena , EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y D.ª Camila como partes demandadas, apeladas en esta segunda instancia, representada, la primera, por el Procurador D. ÁNGEL COLINA GÓMEZ y defendida por la Abogada D.ª MARTA JAÉN MARTÍNEZ; y el segundo, por el Procurador D. ÓSCAR MUÑOZ CORREA, siendo defendido por el Abogado D. ALEJANDRO GARCÍA MARTÍN.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo estimaba la excepción de falta de competencia objetiva y funcional alegada y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvía a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose recibido a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 / 2 / 04.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Corresponde decidir en primer lugar si procede o no la excepción de falta de competencia jurisdiccional, apreciada en la sentencia de instancia, al afirmar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La acción que ejercita el demandante respecto del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria está fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil , al igual que la que dirige "alternativa o subsidiariamente" respecto de las otras codemandadas.

Dicho demandado manifestó que en estos supuestos las reclamaciones de los particulares instando el resarcimiento por el Estado, o la Administración, de los daños sufridos que se atribuya al perjudicado a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o sea, siempre que la actividad dañosa aparezca relacionada en el orden externo con el funcionamiento del servicio público por un hacer o actuar de la Administración como ente de gestión pública, aunque sea civil el derecho lesionado como consecuencia del acto administrativo, genera acción contenciosa administrativa por el cauce adecuado de tal índole.

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, tanto en sus bienes como en sus personas, puede ser exigida a la Administración al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dice el artículo citado en su número primero que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El artículo 142 establece el procedimiento para exigirle a la administración la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio del procedimiento abreviado que regula el artículo 143, para aquellos casos que resulte inequívoco la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990 tuvo ocasión de pronunciarse al respecto del ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuando la demanda es dirigida contra la Administración y contra particulares con vínculo de solidaridad (que se afirma que existe en este caso) e indica que la cuestión acerca de la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual dirigidos contra las Administraciones Públicas ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala con disparidad de criterios y originadora de sentencias contradictorias. No obstante, la mayor parte de las resoluciones que modernamente han tratado de la cuestión vienen atribuyendo esta discutida competencia a la jurisdicción civil, no sólo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, sino también cuando es demandada conjuntamente con personas jurídicas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas y ello por la "vis atractiva" de esta jurisdicción como por el carácter residual de la misma (sentencia de 2 de febrero de 1987), siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, y que la conjunta demanda de la Administración con una persona jurídica privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento.

Y este criterio se ve reforzado por el principio de la unidad jurisdiccional sancionado en el artículo 117 de la Constitución Española y recogido en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuando en su artículo 3 afirma que la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos, y en tanto que en su artículo 9 se dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley, y que los tribunales y juzgados del orden civil conocerán,...

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