SAP Las Palmas 217/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:1055
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución217/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D. Victor Manuel Martín Calvo

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de abril de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 235/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 20/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, a instancia de D. Ernesto

, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, contra D. Juan Antonio , incomparecido en esta alzada y contra la entidad aseguradora GES Seguros S.A. representada por la Procuradora Sra. Monche Gil; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad apelante contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Ernesto por el procurador Sr Pérez López y asistido por el letrado Sr Nuevo Hidalgo frente a D. Juan Antonio y la entidad GES SEGUROS S.A. representada por el procurador Sr. Pérez López y asistida por el letrado Sr. Goñi Gavari, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a indeminizar al actor de forma solidaria en la cantidad de 18.030,36 €, mas los intereses legales desde la demanda, incrementados en un 50% para la seguradora desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago, con la expresa imposición de las costas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por la mercantil apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de laSala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 235/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, se alza la entidad apelante, demandada en la instancia, señalando, en primer lugar, que el lesionado, actor en la instancia, no tiene la consideración de tercero a los efectos del artículo 1.1 del Reglamento del Seguro para embarcaciones de recreo y deportivas que, en su caso, tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo, las personas debidamente autorizadas por el propietario que patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno, discrepa, en este sentido, de la consideración, por parte del iudex a quo, de que el perjudicado, cuando ocurrió el siniestro de autos, había llevado a cabo una actividad puntual, entendiendo, al efecto, que no nos hallamos en presencia de cláusula alguna - la comentada - de exoneración de la responsabilidad del asegurador, sino ante una cláusula que delimita el riesgo, siendo que, además, nos hallamos ante una cláusula reglamentaria que regula el seguro obligatorio y de necesario cumplimiento, y en virtud de la que se define al asegurado no solo como la persona que patronea la embarcación, sino también como aquélla que le secunda en el gobierno de la misma, de modo que, a su juicio, resulta evidente, a partir de tal definición, que la actividad desarrollada por el actor - lanzamiento del rezón en repetidas ocasiones - implica una ayuda al manejo de la nave, en el propio sentido de la norma acabada de referenciar, así que, quién secunda el gobierno de la embarcación no puede tener la consideración de tercero, susceptible de ser indemnizado, sino la de asegurado, de modo que, en aplicación de este criterio, no cabe la indemnización al asgurado cuando, además, su lesión deriva de su propio actuar, lo que, entiende, ha ocurrido en el presente caso con el demandante. Por otro lado, insiste en su alegación relativa a la falta de culpabilidad del asegurado en el siniestro objeto de autos, indica, en este sentido, que el Real Decreto 607/99, de 16 de abril, acoge un esquema de responsabilidad civil subjetiva, no siendo aceptable, por ello, como se apreció en la instancia, la responsabilidad objetiva por razón del riesgo que entraña la actividad del agente, cuando, incluso, dicho riesgo es asumido por el propio perjudicado, salvo

que, en su caso, el agente no hubiera adoptado las medidas precautorias necesarias para impedir riesgos inadecuados, rechazándose, asimismo, según sostiene, el que el acto de anclaje de la embarcación en cuestión pudiera constituir un aumento o agravación del riesgo inherente a la propia actividad de la navegación, así como tampoco que pudiera suponer un plus de peligrosidad en la actuación del patrón asegurado, pues, manifiesta, no puede implicar negligencia alguna la rapidez con que se efectuó la maniobra de referencia, ni ésta ha quedado acreditada por prueba alguna llevada a cabo en la instancia y menos aún el nexo causal entre el actuar del codemandado - asegurado - y las lesiones del actor. Sostiene, en apoyo de lo señalado, que el riesgo no puede erigirse en el único fundamento de la obligación de resarcir, pues, como ya indicó, la normativa citada introduce el principio de responsabilidad por culpa, a lo que ha de añadirse el que en la demanda no se explica cuál ha sido el actuar negligente del patrón asegurado, así como que existe discrepancia entre las versiones de los hechos por parte de ambos litigantes, que el allanamiento del codemandado fue debido a la relación de fraternidad existente entre ambos, y que, además, el lesionado asumió el riesgo de la actividad de navegación llevada a cabo, beneficiándose de ella en la misma medida que su hermano - codemandado -, siendo que el evento luctuoso objeto de autos se produce en un acto propio de la navegación, resultando, por último, y a tal efecto, relevante el hecho de haber secundado, por parte del actor, el gobierno de la embarcación, con una presencia en la misma de modo continuado y no esporádico. Finalmente, reitera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que fue oportunamente desestimado en la instancia, indicando que no se ha fundamentado adecuadamente la cuantía solicitada y otorgada por la sentencia, al no especificarse, con claridad, las secuelas padecidas por el perjudicado, ni el período de incapacidad y, dentro de éste, los concretos días de impeditivos y sin que, incluso, se haga referencia alguna al baremo aplicado, sin que, por otro lado, resulte de aplicación el previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a lo que debe sumarse el que el actor sea hermano de codemandado, excluyendo, tal relación de consaguinidad, el concepto de tercero en el ámbito del seguro obligatorio, motivos en cuya virtud solicita, en definitiva, que,

con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, el apelado, actor en la instancia, sosteniendo la insuficiencia de los razonamientos vertidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razoamientos jurídicos de la resolución recurrida que, con correcta valoración del conjunto del materialprobatorio incorporado a las actuaciones, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en base a los que interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de adverso, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se dan, en esta alzada, por reproducidos, siendo relevantes, para la resolución de la presente controversia, los siguientes hechos: el día 18 de octubre de 2001, cuando el actor se encontraba a bordo de la embarcación DIRECCION000 , propiedad de su hermano codemandado - D. Juan Antonio -, sufrió un accidente que tuvo lugar al lanzar el ancla de la citada nave, quedando su mano derecha aprisionada por...

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