SAP Las Palmas 718/2003, 5 de Noviembre de 2003
Ponente | LUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGC:2003:2223 |
Número de Recurso | 171/2003 |
Número de Resolución | 718/2003 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Víctor Caba Villarejo Magistrados:
D./Dª. Francisco José Soriano Guzmán
D./Dª. Alberto Luis Godoy Domínguez (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de noviembre de 2003
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Juan Luis y Estefanía VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de junio de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. Juan Luis y Estefanía representados por el Procurador D./Dña. Jorge Cantero Brosa y dirigidos por el Letrado D./Dña. Miguel Ángel Rodríguez Santiago , contra D./Dña. Iniciativas Y Promociones Canarias S.A. representados por el Procurador D./Dña. Antonio Vega González y dirigidos por el Letrado D./Dña. Fernando Ortiz Santodomingo .
El Fallo de la Sentencia apelada "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Cantero Brosa en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. Estefanía debo absolver al demandado INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento." .
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de junio de 2003 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Alberto Luis Godoy Domínguez , quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente.
Se alzan los actores recurrente contra la resolución de instancia por no estar conformes con el fallo de la misma, en el que se desestimó la petición indemnizatoria realizada por aquéllos, al entender el juez "a quo" que no había quedado acreditada la realidad del daño cuya reparación económica se solicitaba através de la demanda. En lo esencial, la acción postulada tuvo como origen el retraso, a cargo de la demandada, en la entrega de la vivienda adquirida por los actores. Entendiendo éstos que dicho retraso era culpable y que, de acuerdo con el propio contrato, tal demora debía dar lugar a la correspondiente indemnización; que cifraban en la cantidad de dos millones de pesetas, que vendría a ser el importe del arrendamiento de una vivienda de similares características a la comprada, en la misma zona y por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió procederse a la entrega según el contrato y aquella en la que efectivamente se entregó la cosa.
Alegan los apelantes diversas razones para suplicar la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en la que se estime íntegramente la demanda planteada. Así, en primer lugar, aducen que siendo el retraso en la entrega culpa exclusiva de la demandada, tal como el propio juez reconoció en la resolución discutida, dicho incumplimiento contractual es generador de la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.124 C.c., en concordancia con los arts. 1.100 y
1.101 del mismo cuerpo legal. De manera que los daños y perjuicios vendrían a ser derivación lógica del defectuoso cumplimiento del contrato. Perjuicios, por su parte, que los apelantes extienden ya al ámbito económico, ya al moral. Haciendo abstracción de estos últimos, pues nunca fueron pedidos, en cuanto a los económicos, entienden que se habrían producido al no poder obtener los frutos esperados de la adquisición de la vivienda, por la pérdida de la posibilidad de arrendarla a un tercero.
Pues bien, para responder adecuadamente a tal planteamiento, debe tenerse presente que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha venido declarando reiteradamente que no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser probados y derivados de aquél (SSTS de 2 abril 1960, de 8 febrero 1955, de 13 junio 1981, de 26 junio y de 8 noviembre 1983, de 17 septiembre 1987, de 30 septiembre 1989 e 12 mayo 1994, de 8 febrero 1996). Ocurriendo lo mismo con los perjuicios (SSTS de 4 diciembre 1955, de 7 mayo 1991, de 4 octubre 1991, de 23 marzo y 13 abril 1992, entre otras). De manera que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o...
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