SAP Las Palmas 676/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2002:3258
Número de Recurso495/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución676/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 676/02

Autos núm. Separación núm. 316/00

Rollo núm. 495/02

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. José Antonio Martín Martín

    Magistrados:

  2. Víctor Caba Villarejo

  3. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de diciembre de 2002

    Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, los autos civiles del Juicio de Separación número 316/00, del que dimana el presente Rollo número 495/2002, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, y promovido a instancia de Don Luis Manuel , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio, asistida por la Letrada Sra. Alcaide Azcona, contra Dña. Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Bordón Artiles y asistida por el Letrado Sr. Quintana Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó en siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de SEPARACIÓN solicitada por un solo cónyuge, interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Dña Ángeles y estimando asimismo parcialmente la reconvención formulada por ésta, debo declarar y declaro la SEPARACIÓN INDEFINIDA del matrimonio formado por D. Luis Manuel y Dña. Ángeles celebrado en Moya con fecha veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho y con carácter obligatorio para ambos acordar las siguientes medidas complementarias:

  1. El uso de la vivienda común y ajuar familiar, sin perjuicio de la liquidación de régimen económicodel matrimonio, en su caso, quedará atribuido a Dña. Ángeles y al hijo que con ella convive, debiendo el otro cónyuge, si no lo hubiere verificado antes, abandonarlo en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución, pudiendo llevarse consigo sus ropas y objetos de uso personal, así como elementos y utillajes de trabajo propios del que realice, así como aquellos otros cuyo disfrute no sea necesario para el que queda en el referido uso.

  2. Fijar en venticinco mil pesetas mensuales la cantidad a abonar por D. Luis Manuel en concepto de alimentos apara el hijo Claudio ; dicha cantidad será entregada personalmente, mediante ingreso o transferencia bancaria, en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose cada año conforme al aumento del Indice de Precios al Consumo que publique el INE., debiendo previamente ser solicitado por la parte, la cual podrá hacerlo al año de la firmeza de la presente resolución. El impago de una o más mensualidades podrá dar lugar a embargo y posterior ejecución de bienes propiedad del deudor.

  3. Fijar en setenta y cinco mil Ptas mensuales la cantidad a abonar por el demandante a la demandada en concepto de pensión compensatoria y con sujeción a las mismas normas del apartado anterior.

  4. Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

  5. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas».

SEGUNDO

Por Auto de fecha 19 de noviembre de 2001 se acordó aclarar el Fallo de la señalada sentencia en el siguiente tenor literal: "en el sentido de que donde dice en la Letra B) del Fallo deberá añadirse: Seguirán a cargo del padre los gastos del hijo antes reseñado relativos a su educación, así como gastos sanitarios».

TERCERO

Contra la expresada resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, con proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, en que quedó el recurso para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Julio Manrique de Lara Morales, que expresa el parecer de esta Sala; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante, demandada en la instancia, para impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que decretó la separación de su matrimonio con el actor-apelado, relativos a la ausencia de atribución de la guarda y custodia de su hijo Claudio , declarado incapaz por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, y, en su caso, fijación de un régimen de visitas con el progenitor no custodio; así como los concernientes a las medidas patrimoniales contenidas en el fallo de la anterior resolución, concretamente, las cuantías de la prestación de alimentos en beneficio del señalado hijo y la de la pensión compensatoria establecida en su favor y, finalmente, la denegación de la pensión alimenticia por ella interesada, motivos por los que solicita que, con estimación del recurso por ella interpuesto, se revoque la sentencia recurrida en los términos solicitados.

Frente a tales alegaciones se opone la parte apelada interesando se acuerde un régimen de visitas con su hijo Claudio de mayor amplitud que el solicitado por la apelante, y en los términos contenidos en su escrito de oposición, así como se desestime el recurso interpuesto de contrario en lo relativo a las pretensiones económicas contenidas en el mismo y se confirme, en lo tocante a ellos, la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal solicitó un incremento de la pensión alimenticia en beneficio del hijo Claudio , así como el señalamiento de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

SEGUNDO

Impugna la apelante los pronunciamientos económicos contenidos en el fallo de la resolución de instancia; puntualiza que de la prueba obrante en las actuaciones, tanto de la documental aportada como de las confesiones de ambas partes, se deduce que la situación económica familiar esnotablemente más próspera de lo que se pretende, por su parte, de contrario, lo que justificaría, en consecuencia, la modificación de las prestaciones acordadas en la sentencia y en los términos por ella interesados, a lo que, expresamente, se opone el apelado.

Debe destacarse, en primer lugar, que conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (STS 4 de diciembre de 1993; RJ 1993827), la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias inferiores, sino dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda. Es, por ello, factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Merece destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 (RJ 19911511) que señaló, en esta orientación, lo que sigue: "La apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal superior las cuestiones planteadas sin más limites que las inherentes a la prohibición de la reformado in peius. La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones». En esta línea, la Sentencia de este mismo Tribunal de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991 8411) apuntó que: "El motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius».

Efectivamente, y como razona la juzgadora de instancia, aunque no han quedado acreditadas, con la necesaria y deseable claridad, la situación económica y el patrimonio de la familia, el propio actor reconoce, en confesión judicial en el precedente procedimiento de medidas provisionales (Folios 287 a 289) que con anterioridad a la interposición de la demanda de separación entregaba a la apelante la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, además de hacerse cargo de los gastos ordinarios de la vivienda (agua, luz, comunidad, contribuciones, etc.) y de los relativos a su hijo Claudio (colegio, libros, transporte, médicos, profesor de apoyo, etc.) y ello teniendo en cuenta que, según su declaración de la renta, IRPF., cínicamente tiene rentas por un importe de, aproximadamente, 1.500.000 de pesetas (Folios 107 a 111).

Debe advertirse, no obstante y con respecto a lo anteriormente precisado, que el nivel de gastos reconocido por el actor difícilmente se compadece con el de los ingresos que el mismo pretende hacer valer.

Ha quedado acreditada, por expreso reconocimiento de ambas partes, la existencia de dos propiedades inmobiliarias, además del domicilio conyugal, titularidad del matrimonio. Por un lado, una parcela de terreno de aproximadamente 500 metros cuadrados en el Término Municipal de Antigua, Fuerteventura, y por otro, una vivienda sita en la CALLE000 , La Paterna.

Asimismo, constan en las actuaciones extractos bancarios relativos a cuentas corrientes de las que el apelado es titular. En el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, cuentas corrientes números NUM000 y NUM001 , donde se reflejan, especialmente en la primera de ellas, importantes movimientos contables (Folios 308 y 309). En la Caja de Canarias D. Luis Manuel es cotitular de dos cuentas corrientes,...

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