SAP Las Palmas 254/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2005:1430
Número de Recurso130/2005
Número de Resolución254/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de abril de 2003

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Club Villasblancas S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de abril de 2003 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Club Villasblancas S.L. representados por el Procurador D./Dña. Manuel Leon Corujo y dirigidos por el Letrado

D./Dña. Luis Corujo Padron , siendo parte apelada D./Dña. Jocalepe S.L. representados por el Procurador

D./Dña. D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio Martinon Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Manuela María Dolores Cabrera de la Cruz en nombre y representación de la entidad mercantil Club Villablancas, S.L. contra la entidad mercantil Jocalepe S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, dejando sin efecto la suspensión de la obra acordada incialmente, pudiendo la entidad demandada continuar la construcción de la misma, con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de abril del 2.005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Para resolver adecuadamente este recurso y como ha tenido oportunidad de declarar esta misma Sala en anteriores ocasiones, no es ocioso recordar que en la vigente regulación procesal de las acciones posesorias desaparece la denominación tradicional del conocido como "interdicto de obra nueva", pero las cuestiones que afrontaba este procedimiento tienen actualmente su encaje legal, con ciertas peculiaridades ( arts. 438.1 , 441.2 y 447, todos de la L.E.C .) en el juicio verbal, por la expresa remisión que establece el art. 250.5ª de la L.E.C. 1/2000 , al referirse a las demandas que "pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva". A pesar de la modificación normativa, la naturaleza de este procedimiento sigue siendo la de un proceso sumario y cautelar, cuya exclusiva finalidad

, como recuerda la St. AP Madrid de 29-5-2002, es la de "evitar una perturbación posesoria --entendiendo la posesión en sentido amplio--, derivada de una mutación física inmobiliaria causada por actividad humana, tratando de impedir una obra o evitar su continuación, por lo que todas las demás cuestiones extrañas a la expresada materia, deben dilucidarse en la jurisdicción y procedimientos correspondientes, manteniéndose la exigencia de los requisitos tradicionalmente requeridos para su prosperabilidad y que son: a) Que se lleve a cabo por el demandado una construcción material, que altere un estado posesorio b) Que la obra en cuestión, perjudique, moleste o impida el ejercicio de facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio de la propiedad, la posesión o derecho real del actor c) Que dicha obra no esté totalmente terminada antes de promoverse la acción, pues su finalidad, no es otra que la de obtenerse la suspensión provisional de la obra, y no la demolición de lo edificado, requisitos que, dado el carácter sumario del procedimiento, deben quedar plenamente acreditados y responder a una realidad indiscutible."

Sigue manteniéndose en la vigente normativa la finalidad primordial de esta acción, tendente a proteger una situación de hecho actual en bienes o derechos del accionante y a evitar la eventual lesión jurídica que la ejecución de la obra pudiera ocasionar a aquél. Por ello, para que prospere con éxito la demanda en que se promueve una acción sumaria de estas características es indispensable probar que la ejecución de la obra incide perjudicialmente sobre la propiedad, posesión o derecho real inmobiliario del actor, causando cualquier tipo de menoscabo en su ejercicio, por cuanto que, si no se demuestra que eso ocurre, faltará el interés a proteger mediante la suspensión que se pretende. Este procedimiento sumario no es apto, desde luego, para resolver cuestiones de derecho, que quedan reservadas para el juicio declarativo posterior ante la ausencia de cosa juzgada de la sentencia que ponga fin, conforme al art 447.2 L.E.C ., al presente procedimiento.

Segundo

La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por la demandada, desestima la demanda interpuesta por entender que la obra litigiosa se encuentra terminada desde el punto de vista jurídico, con lo que, a juicio del juzgador, si continúa la ejecución material de la obra no se van a aumentar los perjuicios al demandante.

Frente a tal decisión se alza la actora invocando error en la apreciación de la prueba en...

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