SAP Las Palmas 10/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2004:277
Número de Recurso3/2003
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción núm. DOS de Las Palmas de G. C.

Procedimiento de la Ley del Jurado.

Rollo 3 de 2003.

Causa 5 de 1999.

Magistrado-Presidente Iltmo. Sr.

D. Antonio Juan Castro Feliciano

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, el presente Procedimiento, Rollo núm. 3 de 2003, causa núm. 5 de 1999, procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de asesinato contra Luis Miguel , nacido el 4 de marzo de Marzo de 1962, hijo de Silvio y de Leonor , natural y vecino de Telde., con instrucción, sin antecedentes penales, con D.N.I. núm. NUM000 , y en libertad provisional por esa causa, de la que estuvo privado desde el 11 de Septiembre de 1999 hasta el 2 de Marzo de 2000; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Teixeira Ventura y defendido por el Letrado D. Antonio Monroy Alfonso, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal; como acusación particular D. Mauricio y otros, representados por la Procuradora Sra. Rivero Herrera y defendidos por la Letrada Dª Josefina Navarrete Hernández ; y como acusación popular el Instituto Canario de la Mujer, representado y defendido por la Letrada designada por los Servicios Jurí dicos de la Comunidad Autónoma Dª Lidia Delgado Estevez.

Han formado parte del Tribunal del Jurado:

D. Jaime .

Dª Bárbara .

D. Eugenio .

Dª Margarita .Dª Ana .

Dª Marcelina .

Dª Andrea .

Dª Maite .

D. Donato .

Y como suplentes:

D. Andrés .

Dª Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sus conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas, el Ministerio Fiscal, estimó que los hechos que imputa a Luis Miguel son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139. 3º del Código Penal, al concurrir la circunstancia específica de ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la mixta (artículo 23) de parentesco, considerada como agravante, solicitando se impusiera al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas; así como indemnización a los perjudicados en la cantidad de 120.202,42 euros, con intereses legales.

SEGUNDO

Las representaciones de las acusaciones particular y popular consideraron asimismo que los hechos eran constitutivos de delito de asesinato, con la concurrencia de las mismas circunstancias específicas y genéricas que las señaladas por el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de la pena de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓ ;N, accesorias, indemnización a los hijos de la fallecida, Alejandro y Juan María en la suma de 90.151 euros, con sus intereses legales, y el pago de costas. Se deberá decretar la privación de patria potestad de sus hijos del artículo 46 del Código Penal, así como la prohibición de residir en el término municipal de Telde, conforme al artículo 48 del mismo texto legal. La acusación popular interesó la misma pena y, en cuanto a la privación del derecho de patria potestad sólo la refiere a Juan María , y la indemnización la cifra en 60.000 euro

TERCERO

La defensa del acusado, que en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado, al no estar probado que realizara los hechos que se le imputan, si bien una vez emitido el veredicto del Jurado, sin perjuicio de anunciar la interposición de recurso de apelación, solicitó la imposición de la pena mínima de quince años de prisión.

HECHOS PROBADOS

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad o por mayoría, según los hechos,

PRIMERO

El acusado Luis Miguel , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, convivía con su esposa Blanca en el mes de Septiembre de 1999 en el domicilio familiar en la Fase Cuatro del POLÍGONO000 , bloque NUM001 , NUM002 - NUM003 . Las relaciones de la pareja eran escasamente cordiales, existiendo entre ellos discusiones continuas, que terminaban generalmente en agresiones mutuas, por lo que Blanca se ausentaba de la vivienda familiar en múltiples ocasiones para refugiarse en la casa de algún familiar o de alguna vecina, manteniéndose fuera del domicilio conyugal en cortos espacios de tiempo (dos o tres dí as).

SEGUNDO

Una de esta ausencias de Blanca de su domicilio se produce, al menos, desde el 8 de Septiembre de 1999, habiéndose refugiado en caso de una vecina que, sin embargo, no permitió que se quedara más de una noche en su vivienda, por lo que se marchó de la misma el día 9, regresando por la noche a su domicilio, donde, de nuevo, tuvo una fuerte discusión con su esposo, el acusado Luis Miguel , quien le agredió brutalmente entre otros, con un objeto contundente romo e irregular, golpeándola contra las paredes y muebles de la casa, produciéndole la pérdida del incisivo superior y central derecho, retracción de las encías, y movilidad general de las demá s piezas dentarias, quedando conmocionada y semiinconsciente; todo lo cual determinó manchas de sangre en la vivienda

TERCERO

A continuación, Luis Miguel , con el fin acabar con la vida de su esposa la trasladó, sin que se haya podido determinar por qué medios, a la zona conocida por "Llano de las Brujas", cerca de la loma que existe junto a la Playa de "Las Gaviotas", situada a la derecha de la Autovía de Gran Canaria, en dirección a Las Palmas de Gran Canaria (en este Término Municipal), próximo a la potabilizadora allí instalada. En dicho lugar, cerca del camino que conduce a la playa, imbuido por aquella intención de acabar con la vida de Blanca , el acusado encendió una hoguera y roció a su esposa (que se encontraba aún con vida) con un líquido inflamable, introduciéndole el tronco en las llamas, que rá pidamente prendieron en el cuerpo de Blanca , sobre todo en la zona del pecho, cuello y cara, y como viera que aún no había fallecido, con el fin de, no sólo de acabar con su vida, sino también de procurarle el mayor sufrimiento y padecimientos innecesarios que aumentaran su dolor, con un instrumento cortante, no muy afilado o en forma de diente de sierra, procedió el acusado a intentar seccionar las extremidades de Blanca , produciéndole cortes de semiamputación en ambas regiones axilares, flexuras de ambos codos , en los muslos, la corba de la pierna izquierda y la cara interna de la corva de la pierna derecha, volviéndola a rociar con líquido inflamable y exponerla a la acción de las llamas. Todo lo cual produjo a la postre el fallecimiento de Blanca

CUARTO

Una vez realizadas las acciones descritas, Luis Miguel regresó a su casa, donde fregó el piso para hacer desaparecer cualquier vestigio de la reyerta que había tenido con su mujer y, después, puso en funcionamiento la lavadora, en la que introdujo, entre otros elementos, la bayeta de la fregona, donde fue encontrada por la Policía en un registro efectuado al día siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato homicidio del artículo 139. 3º del Código Penal, al concurrir en la actuación del acusado Luis Miguel los elementos integrantes del referidos tipo penal: acción de privar de la vida a una persona, en forma tal que procura hacerle padecer mayores sufrimientos de los estrictamente necesarios para llevar a cabo el resultado que pretende, es decir, cualificado el hecho de privar la vida a la persona por el empleo del ensañamiento.

El delito de asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; " animus necandi" que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto. En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS. de 24 de Septiembre de 1999) la de que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio y, naturalmente, del de asesinato, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce a través de las reglas lógicas o de experiencia a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad de acabar con la vida de su esposa (con la que mantenía unas pésimas relaciones) por parte del acusado, al realizar los siguientes hechos que han sido declarado probados por el Jurado: después de una fuerte discusión con su esposa, propinándole una brutal paliza que, posiblemente, la dejara inconsciente o semiinsconsciente, la traslada a un descampado (lugar conocido por "Llano de las Brujas"), donde enciende una hoguera y rocía a...

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