SAP Las Palmas 143/2003, 29 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2003:2514
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arrecife.

Rollo núm. 48 de 2000.

Sumario núm. 3 de 2000.

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

Dª Rosa Rodríguez Bahamonde.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de Noviembre de dos mil tres.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arrecife, seguida por delito asesinato en grado de tentativa, contra Eusebio , hijo de Carlos Alberto y de Lourdes , nacido el 9 de Junio de 1945, natural de La Laguna (Tenerife) y vecino de Playa Blanca, Yaiza (Lanzarote), con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, con D.N.I. núm. NUM000 y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado provisionalmente desde el 9 de Febrero de 2000 al 22 de Febrero de 2001, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. Lino López Dacosta; en la que han sido parte dicho procesado, el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Dª María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Marrero García y defendido por el Letrado D. Francisco Luzardo Rodríguez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivosde un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139 en relación con el 16 y 62 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Eusebio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como el pago de costas; debiendo indemnizarse a la perjudicada en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La representación de la acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, consideró los hechos igualmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos citados, concurriendo la agravante de parentesco, y solicitó se le impusiera la pena de diez años y nueve meses de prisión, prohibición de acudir a la isla de Gran Canaria por un período de tiempo de cinco años tras la extinción de la pena de prisión, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 17.747,88 euros.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitó la condena del mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes 3ª, 4ª y 5ª del mismo Cuerpo Legal, y solicitó se le impusiera un año de prisión, habiendo sido ya indemnizada la perjudicada con la cantidad de 3.606 euros consignados en el Juzgado de Instrucción y fijados en el Auto de procesamiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación de sentimental durante catorce años con Dª María Luisa , cuya ruptura (que se había producido hacía un año aproximadamente, sin que entre ellos se produjeran en ese período relaciones) no había aceptado, produciendo en aquél una sensación de frustración y enfado.

El día 9 de Febrero de 2000, tras verla en horas de la mañana en la localidad de Playa Blanca (Yaiza), a la que se había desplazado ella para el cobro de unas rentas, ya que había fijado su domicilio, junto con los hijos de ambos, en Gran Canaria, teniendo conocimiento de que ese mismo día regresaría a esta última isla, el procesado decidió realizar el mismo viaje, por lo que se desplazó al aeropuerto de Lanzarote; cuando el pasaje se disponía a subir al avión de la compañía Binter Canarias, vuelo NUM001 , Eusebio -que es diestro-se colocó detrás de María Luisa , sin que ella se percatara de su presencia, y sacando una cuchilla tipo "cutter" que portaba consigo, utilizando su mano derecha, con intención de acabar con su vida, le asestó una cuchillada en la parte izquierda del cuello, haciéndolo de arriba a abajo, de unos quince centímetros de largo y dos dedos, aproximadamente, de profundidad, afectando a planos profundos, seccionando músculos pretiroideos, yugular externa y esternocleidomastoideo izquierdo, de cuyas lesiones tardó en curar noventa días, necesitando hopitalización durante ocho de ellos, estando impedida todo el tiempo de curación para sus ocupaciones laborales, quedándole como secuela stress post traumático y un perjuicio moderado en el cuello

SEGUNDO

Al percatarse María Luisa de la sangre que salía de su cuello, echó a correr, hasta que cayó al suelo, siendo atendida con unos primeros auxilios por un médico que se encontraba entre el pasaje, a quien el procesado se dirigió diciéndole que "la dejara ...", y algo referente a sus hijos, oyendo como la lesionada, a través de un teléfono móvil manifestó a su interlocutor/a que "ya me lo temía", estando el procesado junto con otros pasajeros en los alrededores hasta que llegaron los servicios de urgencias del aeropuerto y la Guardia Civil, a la que el procedo manifestó ser el autor de los hechos, pero que no sabía lo que había hecho. Al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó abiertamente que al ver a su excompañera sentimental en el aeropuerto, cogió un cutter y se dirigió a ella alcanzándola en el cuello, si bien dijo que su intención no era acabar con su vida, sino simplemente asustarla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139, en relación con el 16 y 62 del Código Penal, del que es autor el procesado Eusebio ; conclusión a la que llega el Tribunal después de analizar y valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y las incorporadas legalmente y con todas las garantías al mismo por referencia a las practicadas en el período de instrucción, al concurrir en su actuación todos los elementos integrantes del referido tipo penal: ejecución de todos los actos necesarios para privar de la vida a otra persona, intención de llevar a cabo la acción y ataque a la persona en forma tal trate de asegurar el resultado criminal sin riesgo para él, al realizar la agresión de manera que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la agredida; sin que consiguiera su propósito por causas ajenas a su voluntad.El delito de asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; "animus necandi" que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto. En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS. de 24 de Septiembre de 1999) la de que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio y, naturalmente, del asesinato, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce a través de las reglas lógicas o de experiencia a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto; y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del procesado al realizar los siguientes hechos que han sido declarado probados: mantiene una fuerte discrepancia con María Luisa motivada por su separación como pareja y, como consecuencia de ello, por el reparto de los bienes que poseían, lo que ha provocado en él una sensación de frustración y enfado; la ve por la mañana en Playa Blanca, a donde ella se había desplazado para cuestiones del o los locales que aún mantiene allí, y sabe que se volverá a Gran Canaria, donde se encuentra viviendo ahora; por ello, la sigue y se provee de un cutter (no trata de explicar el por qué de la posesión del mismo), saca billete para viajar a Gran Canaria con una estancia en esta isla de poco más de una hora, justificando el viaje en el hecho de que va a recibir un cheque de un establecimiento mercantil, resultando que el tiempo de su estancia en Las Palmas es, precisamente, en horas poco comerciales; cuando el pasaje va a subir al avión, y sin que ella lo vea, se coloca detrás de María Luisa y súbitamente saca el cutter (arma enormemente cortante, como un bisturí, llegó a decir uno de los peritos) y le trata de seccionar el cuello, presionando el arma, lo que provoca una herida preocupante y profunda -en palabras del perito Sr. Luis Andrés ; sin que pueda ser creíble la versión que da el procesado que sólo le pone el cutter en el cuello para asustarla, siendo ella la que, al girar el cuello, se produce el corte; movimiento que, en efecto, y en opinión de los peritos, puede facilitar, pero también entorpecer la lesión producida,...

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