SAP Las Palmas 114/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:APGC:2002:1599
Número de Recurso20/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 114/02

Rollo n°. 20/98

Sumario n°. 11 /98

Juzgado de Instrucción nº. cuatro de Las Palmas de Gran Canaria

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nicolás Martí Sánchez (Presidente) (PONENTE)

Doña Pilar Parejo Pablos

Doña Blanca Rodríguez Velasco

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil dos, vista el día diecinueve del presente mes en juicio oral y público ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las

Palmas, la causa descrita, seguida por delito continuado de violación previsto y penado en los artículos 179, 180.1, párrafos tercero y cuarto, y 74 del Código penal, delito de lesiones del artículo 147.1 y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, contra don Jose Ángel , D.N.I. número NUM000 , hijo de Rafael y de Alicia , de 66 años de edad, natural de Telde y vecino de Ingenio, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho procesado defendido por el abogado don José Gutiérrez Cabrera y representado por la procuradora doña Elena Gutiérrez Cabrera, y Ponente el Magistrado Presidente de esta Sección Ilmo. Sr. D. Nicolás Martí Sánchez.

HECHOS PROBADOS

Primero

En el año mil novecientos noventa y siete el procesado don Jose Ángel , mayor de edad, D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, vivía con su mujer - Paloma - y con una Fija de ésta llamada Carmen en una casa de la urbanización " DIRECCION000 " de esta capital En el mes de septiembre de dicho año, sin poder precisar día, se encontraba en dicha casa el procesado y la mencionada Carmen -entonces de treinta y un años de edad, pero con coeficiente intelectual 69- y aprovechando que su mujer estaba ingresada en la clínica "Nuestra Señora de La Paloma" aquejada de una hemiplejia izquierda y traqueotomízada, y de su situación de superioridad respecto a dicha hijastra, la besó y le tocó los pechos y los genitales, logrando la víctima zafarse de tal situación diciéndole al procesado que le contaría lo sucedidoa su madre y a sus hermanas.

Segundo

Sin precisión de fechas, pero cuando todavía su madre se encontraba hospitalizada -entre el enes de julio y el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete- el procesado la penetró, en una ocasión vaginalmente y en otra analmente.

Tercero

El día diecisiete de octubre del mismo año, enterado el procesado de que Carmen había contado lo ocurrido a las hermanas de ésta, le pegó una paliza que le causó traumatismo en la pierna derecha y una herida que precisó la aplicación de puntos de sutura.

Cuarto

Una vez que salió de la clínica la madre de Carmen , por alta voluntaria solicitada por su marido -Ines de noviembre de mil novecientos noventa y siete- se trasladaron los tres a una vivienda en "El Burrero" (término municipal de Telde) y allí el procesado yació a la fuerza con su hijastra al menos en dos ocasiones, una de ellas en presencia de su madre que nada podía hacer porque estaba impedida, postrada en cama.

Quinto

Otro día, no concretado, estando Carmen acostada el procesado trató de realizar de nuevo la misma acción descrita en el hecho cuarto y si bien al no conseguirlo se fije, de madrugada volvió a la cama de Carmen , la colocó boca abajo, la agarró con fuerza y la penetró analmente.

Sexto

En otra ocasión, también sin concreción de la fecha, le sujetó fuertemente la cabeza y la obligó a que le hiciera una felación.

Séptimo

Algunas de las veces en que el procesado la penetró, después se ponía de pie y se masturbaba delante de Carmen .

Octavo

El día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho el procesado tuvo un altercado con su hijastra y le ocasionó un Hematoma y una herida superficial en el cuello y en el brazo derecho por lo que interpuso denuncia que dio lugar a diligencias previas. Tras esta denuncia, el procesado, con la ayuda de otro hijo - Julián - y como represalia por la denuncia le pegó otra paliza a Carmen causándole policontusiones, mordiscos en los brazos y un golpe en la cabeza por lo que se volvió a interponer otra denuncia que dio origen a las diligencias previas 1252/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Telde.

Noveno

Para conseguir sus objetivos el procesado utilizaba la fuerza física contra Carmen , le decía que la iba a rajar de arriba a abajo y que quién la iba a creer si era deficiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 179, 180.1, y , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 147 del citado Código y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y 2 del mismo Código, y estimando responsable criminalmente de dichas infracciones, en concepto de autor al mencionado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de doce años de prisión por el delito continuado de violaciones, la de ocho meses de prisión por el delito de lesiones y la de arresto de seis fines de semana por la falta de lesiones, y pago de costas, así como que indemnice a la víctima, por las violaciones y lesiones con la cantidad de diez mil euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución del mismo.

TERCERO

Esta sentencia fue firmada por el ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, descritos en los apartados segundo, cuarto, quinto y sexto son constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1, y del Código penal, en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo Código. Este Tribunal llegó a la convicción de que ocurrieron tras una valoración conjunta, según su conciencia, de las pruebas personales -testificales y periciales- practicadas en el juicio oral, y de las documentales que figuran en las actuaciones, admitidas demanera expresa por las partes.

SEGUNDO

La declaración de la víctima prestada en dicho acto coincide en los datos fundamentales, básicos, con lo que declaró en el Juzgado el día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho (folio 31 de las actuaciones), y el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folios 91 y 92) atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal (punto 4 del folio 72), declaración ésta de la que además se ratificó de forma expresa en el mencionado acto del juicio oral a pregunta del abogado defensor. El testimonio de la víctima, de manera particular en delitos de esta naturaleza -sexuales-, es admitido por una constante y uniforme jurisprudencia, como única prueba de cargo válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 19 de octubre de 1998 -ambas con cita de otras muchas- 30 de enero, 27 de abril, 12 de mayo y 28 de diciembre de 1999, 2 de noviembre de 2000), y si es cierto que el Tribunal Supremo también exige que el testimonio de la víctima reúna determinados requisitos [a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima; b) verosimilitud del testimonio; c)...

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