SAP Santa Cruz de Tenerife 8/2006, 16 de Enero de 2006

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2006:53
Número de Recurso470/2005
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 8

Rollo nº. 470/05.

Autos nº. 954/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Carmen Padilla Márquez.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º SEIS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 954/04 , seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos como demandante, por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra DON Pedro Antonio y las entidades ARTE DOMUS TENERIFE S.L. y LAWYERS NETWORK INTERNATIONAL S.L., que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador Don Jaime Comas Díaz y dirigidos por el Letrado Don Pedro Antonio , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luis Lorenzo Bragado dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra don Pedro Antonio , ARTE DOMUS TENERIFE, S.L. y LAWYERS NETWORK INTERNATIONAL, S.L., declaro la responsabilidad de LAWYERS NETWORK INTERNATIONAL, S.L. y ARTE DOMUS, S.L. por el total importe de las deudas tributarias de D. Pedro Antonio a resultas del procedimiento de apremio incoado por la AEAT contra don Pedro Antonio en fecha 10 de octubre de 2002. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de septiembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente y por resolución de 26 siguiente se resolvió sobre la prueba propuesta por la apelante, procediéndose luego, por providencia de diez de octubre señalar, a señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día once de enero de dos mil seis, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó básicamente en su integridad la demanda formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declarando, como se solicitaba en el petitum, la responsabilidad de las dos personas jurídicas demandadas por el total importe de las deudas tributarias de la persona física, Sr. Pedro Antonio , también demandada, si bien no se estableció la suma que se indicaba en la demanda sino que quedó su determinación a resultas del procedimiento de apremio incoado por la AEAT contra el referido señor Pedro Antonio .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzan los tres demandados, siendo sus argumentos iguales en lo esencial, matizados naturalmente con las especificidades de cada uno de ellos.

Pero el primer motivo de oposición a la sentencia es común, consistiendo en la alegación de la "cuestión de orden público revisable de oficio de incompetencia de la jurisdicción civil".

Entienden las apelantes que, siendo en definitiva el objeto de la pretensión de la actora una deuda tributaria, no cabe acudir a la vía civil ordinaria para pretender la condena al pago de la misma, o la declaración, constitución, modificación o derivación de la responsabilidad, o extinción de tales deudas tributarias.

Rebate la AEAT que la competencia viene dada por la clase de acción ejercitada y que "si bien es cierto que la administración tiene distintas posibilidades en función de su autotutela declarativa y ejecutiva, a saber, derivar responsabilidades tributarias ("que no declarar"), embargar bienes y derechos, posibilidades que le otorga nuestra legislación tributaria", nada le impide acudir a los tribunales ordinarios civiles para ejercitar una acción puramente civil, como entiende que es la del levantamiento del velo

Esta cuestión fue ya planteada en la instancia como declinatoria, resolviéndose por auto de 20 de diciembre de 2.004, confirmado por el de 11 de febrero de 2.005 , estimando el juzgador que la pretensión deducida por la AEAT solo es susceptible de ser conocida por la jurisdicción civil, "porque no se trata de la revisión de actuación alguna de la administración...

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