STSJ Canarias 48/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:426
Número de Recurso269/2003
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 48/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de enero del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 269/2003, en el que interviene

como demandante la COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.,

representada por la Procuradora Doña Raquel Jiménez Franquiz, asistido del Letrado Doña A.

Gema Ballesteros Marcos y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Tías

(Lanzarote), representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, asistido

del Letrado Don Felipe Fernández Camero; siendo parte codemandada Insular de Aguas de

Lanzarote, S.A. (INALSA), representada por la Procuradora Doña Milagros Cabrera Pérez, asistida

del Letrado Don Esteban Cabrera Perdomo; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la

cantidad 20.435,06 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2002, se presenta en el Ayuntamiento de Tías, escrito que dice: "Dña. Eva , mayor de edad, en nombre y representación Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España S.A.", tal y como consta en la escritura de poder que acompaño como documento nº uno...ante este Ayuntamiento comparece, y como

ejor proceda en Derecho DICE: Que en virtud de este escrito interpone RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Don Alberto es propietario del local 7 y 8 del nº 43 dela Avda. de las Playas de Puerto del Carmen, dedicado a comercio de prendas de vestir de ante, napa, cuero, moutton y marroquinería en general. La referida tienda tenía póliza de seguros, con riesgo asegurado en la CIA de seguros BANCO VITALICIO y en vigor en la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO : Que en fecha 27 de octubre de 1999, el asegurado requiere la presencia de una unidad de la Policía Local de Tías para que constate los daños producidos por mojadura de la mercancía del interior del local, como consecuencia de la inundación de aguas residuales procedentes del rebose de las arquetas de la vía pública al no poder desahogar éstas el agua de lluvia caída ese día. Se adjunta como documento nº dos copia del parte de la estación meteorológica más cercana donde se indica que se registró una intensidad máxima de 43 l/m2h ; igualmente se adjunta como documento nº tres copia del certificado del secretario del Ayuntamiento de Tías, a requerimiento del asegurado, que refleja las circunstancias ocurridas. TERCERO: Que por parte del asegurado se llamó al perito técnico que examinó la situación y comprobó que la causa del siniestro fue el rebose de aguas residuales de las arquetas de la vía pública, inundando el local a un nivel de 30 cm. de altura, por lo que la mercancía expuesta en los bajos de los estantes, quedó afectada, así

como el conjunto de las partes inferiores de las prendas colgadas de los correspondientes expositores. Mi representada, la CIA de seguros BANCO VITALICIO S.A. una vez comprobados los hechos y valorados los daños abonó a su asegurado la cantidad establecida en la peritación por un total de TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL CIENTO OCHO PESETAS (3.400.108 ptas.), según informe pericial del que se adjunta copia como documento nº cuatro, por lo que en virtud de ello y en base al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros 50/1980 ejercita ahora los derechos y las acciones que por razón del siniestro le correspondería a su asegurado al quedar subrogada en la misma. CUARTO : Que mi representada a través de carta certificada al Ayuntamiento de Tías que se entregó con fecha 7 de abril de 2000, le puso en conocimiento de estos hechos así como también le reclamó los daños de nuestro asegurado. Acompañamos como documento nº cinco copia de la mencionada carta con acuse de recibo. Que por el Ayuntamiento de Tías se nos respondió a través de otra carta de fecha 12 de abril de 2000, y que acompañamos copia de la misma como documento nº seis, poniendo en nuestro conocimiento que la prestación de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de la red de Saneamiento lo viene realizando la Entidad mercantil INALSA, por lo que según ellos debemos dirigimos a dicha entidad para presentar la reclamación por daños. Que a resultas de dicha información, requerimos mediante carta certificada a la mercantil INALSA, reclamando los daños producidos, adjuntando informe pericial, informe de la Jefatura de la Policía Local y la contestación del Ayuntamiento de Tías. De lo cual se acompaña copia como documento nº siete la mencionada carta con acuse de recibo. QUINTO: Que habiendo resultado infructuosas, todas las gestiones realizadas al objeto de que se le abonase el siniestro referenciado y habiendo hecho caso omiso a nuestras reclamaciones amistosas, esta parte se ve obligada a reclamar la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL CIENTO OCHO PESETAS (3.400.108 ), es decir VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS, CON SEIS CÉNTIMOS ( 20 435,06Euros) cantidad ésta resultante de la mercancía dañada y otros daños ocasionados en el local. SEXTO : Que la prescripción, en virtud del art. 1973 del Código Civil , qu-edó interrumpida mediante los telegramas enviados al Ayuntamiento de Tías y a la mercantil INALSA, así como por el ejercicio de la acción ante los Tribunales

Civiles, al objeto de reclamación de daños. Acompañamos copia de los telegramas, así como del auto del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife en el que se evidencia que habido una reclamación, aunque casi resulta innecesario, pues el Ayuntamiento al que me dirijo compareció en el mencionado procedimiento, por tanto es conocedor de los hechos y circunstancias. Se acompañan como documentos nº ocho, nueve y diez los telegramas y acuse de recibo así como el auto del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife. SÉPTIMO : Que el referenciado documento nº diez es copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife en el que se indica que la jurisdicción en la que hay que recurrir es la contenciosa administrativa. Se acompaña como documento nº once escrito de la Procuradora representante del Ayuntamiento de Tías en el que planteó la declinatoria, entendiendo que la vía en la que se debe conocer del asunto es en la contenciosa administrativa; y ello al objeto de que no se desentienda, por supuesto entendemos que la Administración, conocedora de sus obligaciones, conoce perfectamente la obligación de resolver que tiene. La obligación de resolver es del todo conocida que viene establecida en la Ley 30/92. Es mas y al objeto que no se "despiste" ni se "desentienda" la representación del Ayuntamiento en su escrito de declinatoria, ya acompañado indica textualmente ..."ha de incoar ( refiriendose a mi representada), aunque la responsabilidad de aquella concurra (refiriendose al propio Ayuntamiento) con la de otra persona o entidad privada, el correspondiente procedimiento administrativo ante la Administración supuestamente obligada, acudiendo, en su caso, frente a la desestimación expresa o silencio de su pretensión, ante la jurisdicción contencioso administrativa", extremo este último al que nos gustaría no llegar pues consideramos que el Ayuntamiento es responsable de sus actuaciones y servicios y en este caso no hay duda que debe pagar a mi representada la indemnización que se solicita ; ahora bien caso de ser necesario, no cabe duda de que entablaremos el procedimiento contencioso administrativo. Por tanto,queda claro que los actos recurribles en vía contenciosa son los sujetos a Derecho administrativo. Pero es más, ya en el art. 9.4.2º párrafo de la LOPJ se indica que el orden contencioso administrativo es el encargado de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, e indica que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá ante ellos en este orden jurisdiccional. Así que sin perjuicio de la responsabilidad que la empresa INALSA S.A. pudiera tener, y la relación que tenga esta empresa con el Ayuntamiento, así como las responsabilidades que tengan establecidas entre ellas, no cabe duda que el Ayuntamiento de Tías es responsable de los hechos descritos y a tal efecto del mismo solicitamos la indemnización que nos corresponde. Pero es más, y a fin de que no se susciten dudas mencionar el art. 142.6 de la Ley 30/1992 que indica "La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa". Artículo éste que puesto en relación con el 144 del mismo texto legal el cual establece que "Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 139 y siguientes de esta Ley". De tal forma que estos dos preceptos vienen llevando a cabo una unificación jurisdiccional en sede contencioso-administrativa de las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración ; "extremo éste al que no nos gustaría tener que llegar, pues consideramos que es del todo claro que la resolución a este recurso es que el Ayuntamiento al que nos dirigimos es responsable y en consecuencia...

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