STSJ Cantabria 901/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1212
Número de Recurso150/2004
Número de Resolución901/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cinco de octubre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de noviembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Héctor , se encuentra incluido en el Sistema de la Seguridad Social a través delRégimen Especial de Trabajadores Autónomos con Nº NUM000 .

  2. - Al actor se le diagnosticó por los Servicios Médicos del Hospital M. de Valdecilla en fecha julio del 2002 de adenocarcinoma de pulmón TS N2 M1 (cerebrales).

  3. - El actor interesó el impreso E-112, a fin de acudir a un centro hospitalario extranjero siendo primero denegado y posteriormente por resolución de fecha 17-1-2003 se autorizó al desplazamiento por un año al Hospital Paul Brousse. Se da por reproducido el contenido de la misma. En virtud de diversas resoluciones las cuales se dan por reproducidas, se han estimado parcialmente los gastos de reintegro, no admitiéndose los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención.

  4. - El actor en el periodo de la asistencia médica ha generado unos gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención por importe de 19.594 €. Se dan por reproducidas las facturas incorporadas al expediente administrativo.

  5. - El actor interpuso reclamación previa la misma fue asimismo desestimada por Resolución de fecha 4 de junio de 2003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

Con fecha 1 de octubre de 2004 se dictó por la Sala auto acordando plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y habiendo transcurrido el plazo sin que por ninguna de las partes se interpusiera contra el mismo recurso de súplica se remitieron los autos y pieza separada a dicho Tribunal para su resolución.

QUINTO

Con fecha 15 de junio de 2006 se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuya parte dispositiva declara:

I) El artículo 22, apartados 1, letra c), y 2 , y el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 , han de interpretarse en el sentido de que de que no confieren al beneficiario, autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en él la asistencia hospitalaria apropiada a su estado de salud, el derecho al reembolso por la referida institución de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención en que incurrieron él y la persona que lo acompañó en el territorio de dicho Estado miembro, a excepción de los gastos de estancia y manutención del beneficiario en el centro hospitalario.

2) Una normativa nacional que establece el derecho a prestaciones complementarias a las previstas en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n° 118/97 , en el supuesto de la letra a), de este apartado 1, pero no en el contemplado en su letra c), no menoscaba el efecto directo de dicha disposición y no vulnera el principio de cooperación leal derivado del artículo 10 CE.

SEXTO

Recibidos con fecha 27 de junio de 2006 los autos y resolución del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas y habiéndose acordado su notificación a las partes, con fecha 31 de julio de 2006 se acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, señalándose para votación y fallo el 19 de septiembre de 2006 para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante, Sr. Héctor , pretendía la condena del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, en concepto de reintegro de gastos sanitarios, al reembolso de la suma de 19.594,27 euros, cantidad a la que ascendían los gastos de desplazamientos y las dietas de estancia y manutención, suyos y de su esposa, derivados de su desplazamiento a Paris como consecuencia de haber sido autorizado por dicho Servicio Público para recibir la asistencia sanitaria que precisaba en un Hospital de aquella ciudad.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma el criterio seguido en laresolución administrativa y absuelve al SERVICIO CANTABRO DE SALUD de la pretensión contra él articulada, por considerar que la autorización administrativa no alcanzaba a los gastos accesorios, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y , desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 , de 7 abril, solicita el reconocimiento de su derecho a ser reintegrado de los gastos complementarios realizados y, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974, de 30 de mayo y Art. 5 del RD. 63/1995 , de 20 de enero, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias, en relación con el Art. 22 del Reglamento (CEE) núm. 2408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión actualizada por el Reglamento (CEE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre , y del Art. 22 del reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 , por el que establecen las modalidades de aplicación del reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE ) nº 118/97 del Consejo; así como del Art. 14 de la Constitución.

Considera el recurrente que una persona autorizada a desplazarse a otro estado miembro de la Comunidad Europea para recibir asistencia sanitaria, mediante la expedición del formulario E 112, tiene derecho a que la Institución que autorizo aquel desplazamiento, en este caso el Servicio Cantabro de Salud, le abone el coste total de la asistencia, bien mediante su reintegro al organismo competente del estado donde se presto la asistencia, bien mediante el reembolso directo al propio trabajador si, como es el caso, es este quien ha anticipado su abono; en concreto entiende el recurrente que los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en Paris, devengados por él y por su esposa, con ocasión de recibir el tratamiento médico prescrito aparecen comprendidos dentro del Art. 5 del RD. 63/1995 , al tratarse de un supuesto de urgencia vital y resultar ineludible su...

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