SAP Cantabria 37/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2001:1216
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 37/01

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Doña Blanca Llaría Ibáñez

En la Ciudad de Santander, a siete de Mayo de dos mil uno.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Oral n° 173/00 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 10/01, seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Germán , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Simón Altuna y defendido por el Letrado Sr. Díaz de Lecea; Responsable civil: Julián , representado por la Sra. Simón Altuna, defendido por el Sr. Díaz de Lecea; y MAPFRE, representada por la Sra. Torralbo Quintana, defendida por el Sr. Gutiérrez Cortines; Acusación Particular: Juan , representado por el Sr. Ruiz Canales, defendido por el Sr. Torre Fernández; y Gustavo , representado por la Sra. Espiga Pérez, defendido por el Sr. Real del Campo; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en este recurso Juan , Gustavo e Germán , y apelados Juan , Gustavo , MAPFRE y Julián .

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Doña Blanca Llaría Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha catorce de Junio de dos mil Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20'15 horas del día 23 deDiciembre de 1998, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a haber ingerido en horas precedentes bebidas alcohólicas que limitaban sensiblemente sus facultades, circulaba conduciendo con la debida autorización (careciendo del preceptivo permiso de conducir) el vehículo Renault- Laguna YA-....-YY

, propiedad de su padre Adolfo , el cual se hallaba asegurado en la Cía de Seguros Mapfre, haciéndolo por la Avenida Ris de Noja, y al tomar una curva a su izquierda a una velocidad excesiva perdió el control del turismo, desplazándose a la derecha, chocando con el bordillo de la acera, e invadiendo, ante lo mermado de sus facultades, el carril de circulación de sentido contrario, colisionando frontalmente con el ciclomotor Rieju n° de bastidor NUM000 que circulaba en sentido contrario conducido por Gustavo y en el que viajaba como acompañante Juan ; quienes no constan si llevaban o no casco.

Personados en el lugar los agentes de la guardia Civil de Tráfico y ante los síntomas que presentaba le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia y sometido voluntariamente a la pruebe de alcoholemia, practicada a las 21,30 y 21,50 horas, arrojó un resultado positivo de 0'90 y 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Durante la práctica de la prueba, presentaba fuerte olor a alcohol, indiferencia hacia lo acontecido, pálido, ojos velados, dificultad de fijación de mirada, eufórico, exaltado, provocador, y desinhibido, habla pastosa, repetitiva y a elevado volumen de voz, y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. A resultas del accidente, el conductor del ciclomotor, Gustavo , sufrió traumatismo cráneo encefálico, fractura temporo parietal, hematoma epidurla izquierdo y contusiones, precisando tratamiento médico con 20 días de ingreso hospitalario, necesitando 205 días de curación, de los que 129 estuvo incapacitado para sus habituales ocupaciones, quedándole como secuela síndrome postconmocional con alteración de la memoria. Igualmente Juan , ocupante del ciclomotor sufrió fractura de cabeza del 5° metatarsiano del pie derecho, contusión en rodilla con esguince del ligamento lateral interno de rodilla, que precisó de tratamiento médico y 93 días de curación de los que 68 estuvo impedido para sus habituales ocupaciones. La Cía de Seguros Mapfre ya abonó a Gustavo la suma de 3.423.913 ptas en concepto de resarcimiento por las lesiones y secuelas padecidas. Igualmente consigno en idéntico concepto respecto a Juan la suma de 610.913 ptas. Gustavo Sufrió daños en la ropa que la hicieron inservible, ascendiendo su precio a la suma de 56.300 ptas. El ciclomotor resultó igualmente con daños, los cuales no han sido tasados, no habiéndolo sido tampoco el ciclomotor. Juan sufrió daños en la ropa que portaba que la hicieron igualmente inservible, ascendiendo su precio a la suma de 43.400 ptas. habiendo tenido gastos farmacéuticos por valor de 9.030 ptas.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Germán como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en concurso con un delito de lesiones imprudentes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de doce fines de semana, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y al pago de las costas procesales causadas; y a que indemnice a Gustavo en la suma de 2.763.564 por las lesiones y secuelas resultantes; en 56.300 ptas por los daños materiales, más lo que en ejecución de sentencia se acredite asciende la tasación pericial del ciclomotor siniestrado; y a Juan en la suma de 529.500 ptas por las lesiones y en 52.430 por los daños, con declaración de la Responsabilidad Civil Directa de la Cía de Seguros Mapfre y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Julián .

Excediendo las sumas ya percibidas por los perjudicados de las indemnizaciones procedentes, devuelvan éstos a la Cía. Aseguradora Mapfre el exceso."

SEGUNDO

Por Juan , Gustavo e Germán con la representación y defensa aludida, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera, dándose por recibido el día 26 de Enero, habiéndose acordado la votación y fallo por no estimarse necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santander de fecha 14 de Junio de 2000 en la que se condenaba a Germán como autor directo de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art. 379, en relación con el art. 383-1°), en concurso con delito de lesiones imprudentes (art. 152 n° 1), a la pena de doce fines de semanade arresto, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años así como al abono de las costas, interponen recurso de apelación no sólo el acusado, Germán , sino también Juan y Gustavo , los dos ocupantes de la motocicleta siniestrada. A su vez, Juan y Gustavo impugnan el recurso de apelación interpuesto por Germán , y asimismo Germán se opone a los recursos de apelación interpuestos por Juan y Gustavo .

La Sala, tras volver a analizar la prueba practicada durante la instrucción y el Plenario, y ante la pluralidad de recursos, los va a resolver según el siguiente criterio: en primer lugar, el del acusado Germán , que va a ser totalmente desestimado, y posteriormente los de Juan y Gustavo que van a ser parcialmente estimados.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al Recurso interpuesto por la representación procesal de Germán , éste está integrado por dos motivos, referido uno a las costas (-considerando que no debe hacer frente a las costas de las acusaciones particulares- ), y otro a la indemnización concedida en la Sentencia a quo a Gustavo en relación a la secuela de síndrome postconmocional con alteración de la memoria. Ninguno de los dos puede prosperar, a juicio de la Sala.

En relación al primer motivo ha de indicarse que las intervenciones de las acusaciones particulares no pueden ser calificadas de inútiles, supérfluas ni temerarias, ni desde el punto de vista de la responsabilidad penal ni desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista penal, a los folios 123, 128 y 131 aparecen los escritos de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal, de la representación procesal de Gustavo y de Juan , calificaciones que fueron elevadas a definitivas en el Juicio oral como se desprende del folio 262 de las actuaciones. Es cierto que Gustavo calificaba la conducta de Germán como constitutiva del delito previsto en el artículo 379 y 383-n° 1 en concurso con unas lesiones imprudentes del artículo 152-n° 1, la relación concursal era diferente a la postulada por el Ministerio fiscal, al igual que las penas concretas solicitadas (cuestión distinta es que, posteriormente la Juzgadora a quo no las haya aceptado); por otra parte tampoco puede calificarse como temeraria -sino simplemente como errónea- la calificación realizada por la representación procesal de Juan referida a las lesiones imprudentes, que tipificaba conforme al artículo 152-n°2 considerando que de los dos resultados materiales lesivos éste era el más grave. Además, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, no cabe hablar de desmedidas pretensiones indemnizatorias: El Ministerio Fiscal, respecto a Juan , solicitaba una indemnización global de 500.000 ptas. para cubrir todas las cantidades, siendo así que Juan especificó ya en su escrito de calificación -y probó convenientemente, folios 134 y 135 - además los daños en la ropa (43.400 ptas.) y de tipo farmacéutico (9.030 ptas.), que han sido tenidos en cuenta y reconocidos por la Juzgadora de instancia, siendo así además que en la...

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